Decreto 716 de 1996
Decreto 716 de 1996 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 716
- Año
- 1996
- Fecha
- 20 de noviembre de 1996
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 716 DE 1996 (Noviembre 20) [Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 339 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=21108#8) [Modificado por el Decreto Distrital 1150 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4108#1), [Modificado por el Decreto Distrital 153 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5129#1) por el cual se modifica y adiciona el Decreto 350 de 1995 y se asignan funciones para la operación del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto Ley 1296 de 1994 y el Decreto 1068 de 1995 [Ver el Decreto Distrital 301 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9461#9)
DECRETA:
Artículo 1º.-**[ Modificado por el Decreto Distrital 1150 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4108#1).
El Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., tendrá las siguientes funciones:
1. Sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en liquidación en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen.
2. Sustituir a las entidades distritales del sector central de la administración, a los establecimientos públicos y a las empresas industriales o comerciales y de servicios públicos en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen.
3. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2, de este artículo en el pago de las mesadas pensionales adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como en los reajustes de las pensiones y en los auxilios funerarios que se causen.
4. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho a 31 de diciembre de 1995.
5. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a 31 de diciembre de 1995 y no tuvieron a esa fecha la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, lo cual se hará una vez acrediten los requisitos de tiempo y edad tal efecto, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.
6. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para garantizar un estricto control de las fuentes y usos de los recursos, constituir un sistema de manejo de cuentas de las entidades sustituidas y mantener una base de datos del personal afiliado con el fin de cumplir con todas las obligaciones que en materia pensional deba atender.
7. Propender que las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales y que la Nación efectúe las transferencias que le corresponda de conformidad con la ley para el pago de las pensiones de los docentes y administrativos nacionalizados por las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y 60 de 1993 en los términos del Convenio Interadministrativo suscrito entre la Nación y el Distrito Capital, el 12 de agosto de 1996, y servidores públicos del sector salud.
8. Asumir las funciones que con respecto a Bonos Pensionales le asigne la Ley.
9. Recaudar las sumas que le correspondan a las entidades sustituidas por concepto de las cuotas partes de las pensiones a cargo del Fondo y atender el pago de las que le correspondan.
10. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., y las que se le asignen de conformidad con la Ley.
Artículo 2º.
-** La cuenta especial denominada Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, tendrá, entre otras, las siguientes subcuentas: Mesadas Pensionales, Capital Constitutivo de Reservas y la Administradora del Fondo.
Parágrafo. - La Tesorería Distrital administrará y manejará los recursos financieros a través de las subcuentas hasta tanto se constituya el encargo fiduciario, según lo establece el parágrafo del articulo 3 del Decreto Ley 1296 de 1994 Artículo 3º.-**[Derogado por el Decreto Distrital 1150 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4108#1) Además de las funciones previstas en el Acuerdo 02 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI tendrá las siguientes funciones:
1. Manejar los expedientes de los pensionados afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.
2. Efectuar el pago de las mesadas pensionales y de las sustituciones pensionales a cargo de las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 1 del presente Decreto, así como los reajustes de las pensiones y los auxilios funerarios que se causen.
3. Efectuar el pago de las mesadas atrasadas reconocidas por las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.
4. Expedir el ato administrativo correspondiente para efectuar el pago de la pensión sanción de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., repitiendo contra las mismas.
5. Elaborar el Plan Anual de Caja (PAC) mensual correspondiente a la subcuenta de mesadas pensionales del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.
6. Coordinar con las entidades sustituidas la entrega de la información y demás documentación necesaria para constituir y mantener a base de datos del personal pensionado por el Fondo, con el fin de cumplir con todas las obligaciones que en materia pensional deba atender.
7. Propender por la afiliación de los pensionados al Sistema General de Salud previsto en la Ley 100 de 1993 y efectuar el giro de los respectivos aportes.
8. Reconocer y pagar las pensiones convencionales de las entidades sustituidas, con base en la liquidada efectuada por dichas entidades, hasta la fecha en que se adquiera el derecho a la pensión legal de jubilación, a partir de la cual la diferencia entre una y otra estará a cargo de la sustituida entidad empleadora.
9. Reconocer y pagar pensiones a quienes hubieren causado el derecho por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley a 31 de diciembre de 1995, fecha hasta la cual las entidades sustituidas recibieron aportes por pensiones.
10. Reconocer y pagar pensiones a quienes hubieren cumplido veinte (20) años de servicio a 31 de diciembre de 1995 y no tengan la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, una vez acrediten los requisitos de tiempo y edad para tal efecto, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.
11. Reconocer y pagar el seguro por muerte en los términos establecido en el Decreto 1848 de 1969, a quienes hayan causado el derecho hasta el 29 de junio de 1995 y en los términos de la Ley 100 de 1993, indemnización sustitutiva, a quienes hayan causado el derecho entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año.
12. Reconocer y pagar las Indemnizaciones por accidente de trabajo que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 1995.
13. Asumir la representación legal ante los organismos judiciales en los procesos derivados del ejercicio de las funciones asignadas al FAVIDI o relacionadas con el Fondo de Pensiones Públicas __ de Santa Fe de Bogotá _,_ D.C.
14. En general, FAVIDI tendrá a __ su cargo, todas aquellas actividades que impliquen la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., excepto aquellas concernientes al manejo financiero de los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, las cuales estarán en cabeza de la Secretaría de Hacienda.
Artículo 4º.
-. En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del articulo precedente, el valor de la mesada pensional se liquidará tomando como basa los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes para pensión hasta el 31 de diciembre de 1995, a las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C. Artículo 5º.- En los casos previstos en los numerales II y 12 del artículo Tercero del presente Decreto, se cancelarán con cargo a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en liquidación respecto de sus entidades oficiales. Artículo 6º.- La Tesorería Distrital transferirá mensualmente los recursos correspondientes de la subcuenta mesadas pensionales al Fondo da Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, de acuerdo con la programación de pagos de esta entidad, a partir del l de enero de 1996 y hasta tanto se constituya el encargo fiduciario de que trata el artículo 1º del Decreto 350 de 1995. Artículo 7º.-Tanto FAVIDI como la Tesorería Distrital manejarán los recursos en cuentas contables separadas tal como lo establece la Ley. Artículo 8º.- Los gastos de funcionamiento en que incurra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI para realizar las funciones que le son asignadas, serán sufragados por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fa de Bogotá, D.C. Artículo 9º.- [Derogado por el art. 9, Decreto Distrital 301 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9461#9). El Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros: El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado, quien lo presidirá. El Secretario General de la Alcaldía Mayor o su delegado. El Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI- o su delegado. Un Representante de las asociaciones de pensionados del Distrito Capital, designado por el Alcalde Mayor, de terna propuesta por las mismas. Un representante de las diferentes entidades sustituídas, designado por el Alcalde Mayor. [Ver el Decreto Distrital 013 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4567#1) Artículo 10º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 786 y 817 de 1995, 091 de 1996, y demás normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de noviembre de 1996 El Alcalde Mayor, ANTANAS MOCKUS SIVICKAS. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1295 de noviembre 20 de 1996**.
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