Decreto 2188 de 1997
Decreto 2188 de 1997 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2188
- Año
- 1997
- Fecha
- 3 de septiembre de 1997
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2188 DE 1997 (septiembre 3) [Derogado por el art. 55, Decreto Nacional 538 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29070#55) por el cual se modifican los Decretos 1013 de 1995 y 798 de 1997 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 111 de 1996.
DECRETA:
Artículo 1º.- El parágrafo del artículo tercero del Decreto 1013 de 1995, incorporado por el artículo primero del Decreto 798 de 1997 quedará así: "PARÁGRAFO.- Los depósitos en cuenta corriente bancaria, los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro a término, a los que alude el presente decreto, deberán efectuarse en todos los casos en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. También podrán efectuarse en cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia del departamento administrativo nacional de cooperativas, Dancoop, previa certificación expedida por el Revisor Fiscal de la respectiva cooperativa con base en el último informe trimestral sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a relación de solvencia, límites individuales de crédito y concentración de operaciones establecidas en el Decreto 1840 de 1997 y las normas que lo modifiquen o sustituyan". Artículo 2º.- El inciso del artículo 11 del Decreto 1013 de 1995, incorporado por el artículo segundo del Decreto 798 de 1997 quedará así: "Los recursos que en desarrollo del presente artículo no acepte la dirección del tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser depositados, negociados o invertidos exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de valores, o a través de entidades vigiladas por las mismas. Tales recursos podrán ser también depositados, negociados o invertidos en cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, sometidas a la vigilancia del departamento administrativo nacional de cooperativas, Dancoop, previa certificación expedida por el Revisor Fiscal de la respectiva cooperativa con base en el último informe trimestral sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a relación de solvencia, límites individuales de crédito y concentración de operaciones establecidas en el Decreto 1840 de 1997 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. Artículo 3º.- Los organismos públicos del orden nacional a que se refiere el Decreto 1013 de 1995, sólo podrán realizar inversiones u operaciones en títulos que estén calificados por una sociedad calificadora de valores según las reglas previstas por la Superintendencia de valores para los casos de calificación obligatoria. Sin embargo, no será necesaria la calificación, cuando se trate de títulos emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la República, o de títulos avalados tanto por capital como por intereses, por un establecimiento de crédito. Cuando en desarrollo de lo previsto en las disposiciones del presente Decreto, los organismos públicos del orden nacional a que se refiere el Decreto 1013 de 1995, pretendan constituir certificados de depósito a término y certificados de depósito de ahorro a término, sólo podrán constituirlos previa calificación del endeudamiento proveniente de la colocación de dichos certificados, a partir de los seis meses siguientes a la fecha en que se otorgue el certificado de autorización a una sociedad calificadora distinta de la que opera actualmente en el país. Dicho endeudamiento deberá ser objeto de por lo menos dos calificaciones, a partir del momento en que la Superintendencia de Valores haya otorgado certificado de autorización a tres o más calificadores de valores. Artículo 4º.- Toda negociación de inversiones realizada por las entidades objeto de las previsiones establecidas en los artículos 1 y 11 del Decreto 1013 de 1995, deberá ser registrada a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores. El registro antes mencionado contendrá por lo menos, la fecha de la transacción, la especie, la identificación y demás condiciones y características de los títulos, el monto y la tasa de cierre de la operación, y deberá efectuarse dentro del término y condiciones que establezca la Superintendencia de Valores. Sin perjuicio de aquellas impartidas por la Superintendencia de Valores, el Ministerio de Hacienda podrá impartir instrucciones especiales sobre el cumplimiento de la obligación de registro a que se refiere el presente artículo. Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de septiembre de 1997. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.123.
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