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Decreto 1381 de 1997

Decreto 1381 de 1997 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
1381
Año
1997
Fecha
26 de mayo de 1997
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

** DECRETO 1381 DE 1997 (Mayo 26) por medio del cual se establece la prima de vacaciones para los docentes de los servicios de Educativos Estatales. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, la Ley 60 de 1993 artículo 6º, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional con el propósito de incentivar la calidad en la educación considera conveniente establecer la prima de vacaciones para todos los docentes de los servicios educativos estatales;

Que el Gobierno Nacional tiene como política el mejoramiento profesional y social de los educadores,**

DECRETA:

Artículo 1º.** Créase la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales, en una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998.

Artículo 2º. [Modificado por el Decreto 1796 del 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119797) _< El nuevo texto es el siguiente>_Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario “A”, a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario “B” en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, a quienes hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar. Los docentes y directivos docentes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado en el calendario académico correspondiente cuando se ingrese con posterioridad al inicio del calendario académico, se retire del servicio activo sin cumplir el requisito de tiempo establecido en el presente artículo o, cuando se encuentre en una de las situaciones administrativas legalmente establecidas que puedan afectar el reconocimiento de la mencionada prima._El texto original era el siguiente_** Artículo 2º. Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, quienes hayan Iaborado durante los diez (10) meses del año escolarEsta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, quienes hayan Iaborado durante los diez (10) meses del año escolar.

Parágrafo. 1º. Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico correspondiente, por cada año de servicios prestados. Su paga se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones.

Parágrafo. 2º. Para la vigencia de 1997, se reconocerá y pagará la prima de vacaciones a los docentes de calendario "A", y de calendario "B" en el mes de diciembre de 1997.

Artículo 3º.** El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones no sustituye ni modifica las demás prestaciones o bonificaciones que hoy viene percibiendo el docente.

Artículo 4º.** Para los docentes financiados por el situado fiscal el pago de la prima de vacaciones a que se refiere el presente decreto se realizará con recursos del situado fiscal.

Artículo 5º.** Para los docentes no financiados por el situado fiscal, las entidades territoriales deberán incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para que esta prestación sea reconocida en el valor y forma antes mencionadas.

Artículo 6º.** Los aspectos generales referidos a esta prestación, no contemplados en este decreto y que no le sean contratados, se regirán por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978 y por las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Exceptúanse los descuentos a favor de Prosocial, los cuales no son aplicables a los docentes.

Artículo 7º.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial del Decreto número [1292](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1242#0) del 14 de mayo de 1997. ** Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo. El Ministro de Educación Nacional, Jaime Niño Díez. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Edgar Alfonso González Salas. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43050 de mayo 28 de 1997.

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