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Decreto 1292 de 1997

Decreto 1292 de 1997 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
1292
Año
1997
Fecha
14 de mayo de 1997
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 1292 DE 1997 (mayo 14) [Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 1381 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22702#7) por medio del cual se establece la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales a cargo del Situado Fiscal. El Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, y **

CONSIDERANDO:

Que a diferencia de los demás empleados públicos, los docentes de los Servicios Educativos Estatales no gozan de la prima de vacaciones y que el Gobierno Nacional con el propósito de incentivar la calidad en la educación considera conveniente establecer dicha prestación;

Que el Gobierno Nacional tiene como política el mejoramiento profesional y social de los educadores; **

DECRETA:

Artículo 1º.-** Créase la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales financiados por el Situado Fiscal, en una proporción de 40% de salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998.

Parágrafo. - En el evento que el Departamento o Distrito tenga déficit de Situado Fiscal, el pago de la prima a que se refiere el presente artículo se realizará con los recursos del Fondo de Compensación Educativo. Artículo 2º.- **Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, quienes hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar.

Parágrafo 1º. -** Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico correspondiente, por cada año de servicios prestados. Su pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones.

Parágrafo 2º. - El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones no sustituye ni modifica las demás prestaciones o bonificaciones que hoy viene percibiendo el docente. Artículo 3º.- Los aspectos generales referidos a esta prestación, no contemplados en este Decreto y que no le sean contrarios, se regirán por lo establecido en el Decreto-Ley 1045 de 1978 y por las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Exceptúase los descuentos a favor de Prosocial, los cuales no son aplicables a los docentes. Artículo Transitorio.- Para la vigencia de 1997, se reconocerá y pagará la prima de vacaciones a los docentes de calendario "A", y de calendario "B" en el mes de diciembre de 1997. Artículo 4º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 14 de mayo de 1997. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ OCAMPO GAVIRIA. El Ministro de Educación Nacional, JAIME NIÑO DÍEZ. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.043

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