Decreto 1086 de 1997
Decreto 1086 de 1997 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1086
- Año
- 1997
- Fecha
- 15 de abril de 1997
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1086 DE 1997 (abril 15) por el cual se somete a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones a través de contratos de prestación de servicios. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 76 del Decreto 111 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 76 del Decreto 111 de 1996 (Compilatorio de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) dispone que el Gobierno Nacional en cualquier mes del año fiscal, previo concepto del Consejo de Ministros, puede reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos:
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estime que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos, el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones.
Que el Consejo de Ministros en sesión del primero de abril de 1997, conceptuó sobre la necesidad de someter a requisitos especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones mediante contratos de prestación de servicios y de consultoría, con el fin de racionalizar el manejo de los recursos del Presupuesto Nacional.
DECRETA:
Artículo 1º.- A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, las Entidades Públicas que reciben aportes del Presupuesto Nacional, sólo podrán celebrar contratos de consultoría o de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas cuando no exista personal de planta especializado para la labor requerida. A estos efectos, el Jefe de la Entidad en forma indelegable deberá certificar la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar. Copia de la certificación así expedida, al igual que del contrato que se suscriba, deberá ser remitido dentro de los cinco días siguientes a su celebración a la Consejería Presidencial para la Administración Pública, a efectos de su seguimiento. Artículo 2º.- Las entidades públicas sólo podrán celebrar contratos de publicidad cuando éstos tengan por objeto publicar los bienes y servicios que ofrezcan en competencia con los particulares. En consecuencia, prohíbese la celebración de contratos de publicidad cuyo objeto no se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo. Toda celebración de contratos de publicidad requerirá el concepto previo de la Consejería Presidencial para las Comunicaciones. Artículo 3º.-** _Requisitos para obtener el concepto previo._ Para efectos del concepto previo a que se refiere el artículo anterior la entidad respectiva deberá enviar a la Consejería Presidencial para las Comunicaciones, junto con la solicitud razonada del jefe del organismo, los siguientes documentos:
1. Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato con la descripción del objeto, valor total y duración del mismo, el impacto buscado o fines estatales buscados con la publicidad y la programación de medios que se pretende utilizar;
2. Presupuesto invertido por la entidad en publicidad oficial durante el año anterior;
3. Plan de inversión del presupuesto de publicidad para el año correspondiente, con la especificación del ajuste efectuado al mismo en razón a las modificaciones presupuestales decretadas por el Gobierno.
Parágrafo. - En ningún caso será necesario obtener el concepto previo de la Consejería Presidencial para las Comunicaciones, cuando se trate de la publicación de avisos que de acuerdo con la ley deben efectuarse, y tales como los de apertura de licitaciones, concursos para proveer cargos, etc. Artículo 4º.- _Término._ La documentación a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada a la Consejería Presidencial para las Comunicaciones por lo menos con veinte (20) días de anticipación a la fecha en que se pretende celebrar el contrato, la cual la evaluará teniendo en cuenta la necesidad de celebración del contrato y emitirá el concepto. Artículo 5º.- _Prórroga o incremento al valor._ El procedimiento señalado en los artículos anteriores deberá adelantarse cuando se considere necesaria la prórroga o incremento al valor de los contratos cuya celebración requiera el concepto previo de la Consejería Presidencial para las Comunicaciones. Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de abril de 1997. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, JUAN CARLOS POSADA. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43024
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