Decreto 641 de 1997
Decreto 641 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 641
- Año
- 1997
- Fecha
- 15 de agosto de 1997
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**DECRETO 641 DE 1997 (Agosto 15) Por el cual se modifica el Decreto No. 100 del 17 de febrero de 1997 EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 38, ordinal 4º. Del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 323 del Acuerdo 6 de 1990.-
CONSIDERANDO:
1.
Que el Decreto 168 del 5 de abril de 1994, artículo 20, parágrafo, señala: "Las plantas existentes ubicadas en sectores cuyas normas específicas no permitan el uso de industria Clase II Tipo A, tendrán plazo máximo para suspender su funcionamiento de treinta (30) meses a partir de la publicación del presente decreto", Dicho plazo venció el día cinco (5) de octubre de 1996. 2.
Que las diferentes empresas Transformadoras de concreto, con relación a las plantas a reubicar presentaron D.A.P.D. una serie de informes con números de radicación: 96112083122, 96120383258 y 96120483272, en los cuales manifiestas las razones que han impedido su traslado en el término inicialmente fijado, las cuales se consignan en el Decreto 100 del 17 de febrero de 1997. 3.
Que una vez analizados los informes presentados por las industrias transformadoras de concreto y revisados los expedientes correspondientes, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió un nuevo plazo de seis (6) meses, esto es, hasta el día 17 de agosto de 1997, para el traslado definitivo de las industrias transformadoras de concreto a reubicar. 4.
Que el día 21 de julio de 1977, la Asociación Colombia de Productores de Concreto (ASOCRETO) presentó un informe ante el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, referente a los trámites y actividades realizadas para la legalización, reubicación y apertura de plantas transformadoras de concreto de sus empresas afiliadas, y en el cual manifiestan que el tiempo ha sido insuficiente para culminar los procesos que se iniciaron dentro de la concertación que enmarcó el Decreto 168 del 5 de abril de 1994, por las siguientes razones, entre otras: a. Los actores responsables de adelantar dichos procesos no eran personas expertas en cuestiones urbanas, dificultándose la comprensión de la totalidad de las acciones que tendrían que adelantarse para da cumplimiento al Decreto 168 de 1994. b. Procesos complejos para someterse a conceptos, estudios y compromisos ante entidades distritales, o nacionales actividades que al no cumplirse impedían el avance de la actividad principal. c. Poca disponibilidad de predios urbanos o suburbanos, con áreas suficientes para las necesidades reglamentarias y propias de la actividad. d. Dificultades para cumplir con las obligaciones de ceder espacios verdes dentro de predios con edificaciones e instalaciones ya construidas. e. Dificultades para cumplir normas de tamaño de predio, aislamiento, especificaciones de vías de acceso, parqueos y otros. 5. Que, sin embargo durante los años de vigencia del Decreto 168 de 1994, las industrias transformadoras de concreto han adelantado mejoras notables en las Plantas existentes en cuanto a aspectos físicos, ambientales y paisajísticos. 6.
Que una vez analizado el informe presentado por la Asociación Colombiana de Productores de Concreto (ASOCRETO) y revisados los expedientes correspondientes, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital considera procedente conceder un nuevo plazo de ocho (8) meses, para el traslado definitivo de las industrias transformadoras de concreto a reubicar. [Ver el Decreto Distrital 168 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2157#1)
DECRETA:
Artículo 1.
Las plantas transformadoras de concreto cuyo funcionamiento temporal autorizó el parágrafo del Artículo 20 del Decreto 168 de 1994, y cuyo plazo prorrogó el Decreto 100 de 1997, deberán ser trasladadas en un plazo máximo de ocho (8) meses, contados a partir del día 19 de agosto de 1997. Vencido el plazo establecido en el inciso anterior, dichas industrias no podrán seguir funcionando y las autoridades de policía deberán utilizar los medios legales para exigir y garantizar el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 2.
Las industrias transformadoras de concreto mencionadas solo podrán funcionar durante el plazo de traslado, si cumplen con los requisitos establecidos en las norma sanitarias y ambientales.
Artículo 3.
Entre Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 15 Agosto de 1997 | PAUL BROMBERG | JORGE RODRIGUEZ MANCERA ---|--- Alcalde Mayor | Director Santafe de Bogotá Distrito Capital | Depto. Admitivo de Planeación Distrital**
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 1476 de agosto 19 de 1997
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