Decreto 2503 de 1998
Decreto 2503 de 1998 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2503
- Año
- 1998
- Fecha
- 10 de diciembre de 1998
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2503 DE 1998 (diciembre 10) [Derogado por el art. 14, Decreto Nacional 770 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16126#14) por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 66 de la Ley 443 de 1998.
DECRETA:
Artículo 1º.- _Del campo de Aplicación_. El presente Decreto establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto aplican a las entidades que, teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998 como el SENA, la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y el personal no uniformado del Sector Defensa. Igualmente, para aquellas que, teniendo un sistema específico de carrera, se rigen por el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos, como el INPEC. Artículo 2º.- _De la noción de empleo._ Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5 de este Decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales. Artículo 3º.- _De la clasificación de los empleos._ Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente Decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Asistencial. Artículo 4º.-** _De la naturaleza general de las funciones_. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
**
1. Nivel Directivo . Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos;
2. Nivel Asesor . Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo;
3. Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades;
4. Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley;
5. Nivel Técnico . En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías;
6. Nivel Asistencial. ** Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
Artículo 5º.
-** _De los requisitos para el ejercicio de los empleos_. El Gobierno Nacional, al establecer los grados salariales correspondientes a cada denominación de empleo, deberá fijar los requisitos generales con sujeción a los mínimos y a los máximos aquí señalados, así:
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1. Directivo: Mínimo: título universitario y experiencia profesional. Máximo: título universitario y título de especialización o postgrado y experiencia profesional. La experiencia profesional se determinará conforme con el perfil del empleo.
2. Asesor: Mínimo: título universitario y experiencia profesional Máximo: título universitario y título de especialización o postgrado y experiencia profesional. La experiencia profesional se determinará conforme con el perfil del empleo.
3. Ejecutivo: Mínimo: título universitario y experiencia profesional Máximo: título universitario y título de especialización o postgrado y experiencia profesional. La experiencia profesional se determinará conforme con el perfil del empleo.
4. Profesional: Mínimo: título universitario. Máximo: título universitario y título de especialización o postgrado y experiencia profesional. La experiencia profesional se determinará conforme con el perfil del empleo.
5. Técnico: Mínimo: diploma de bachiller en cualquier modalidad. Máximo: título de formación tecnológica o tecnológica especializada o aprobación de cuatro (4) años de educación superior y experiencia laboral. La experiencia laboral se determinara conforme con el perfil del empleo.
6. Asistencial: Mínimo: educación básica primaria y curso específico relacionado con las funciones del cargo. Máximo: título de formación técnica profesional y experiencia laboral. La experiencia laboral se determinara conforme con el perfil de empleo.
Parágrafo. - Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentados, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las leyes no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan. Artículo 6º.- _De los requisitos especiales._ Dada la naturaleza especial de algunos empleos, se podrán exigir cursos específicos con el objeto de lograr la adquisición, el desarrollo o el perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para su ejercicio. Para el ejercicio de los empleos pertenecientes al cuerpo aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, los requisitos serán los señalados en las normas internacionales vigentes sobre la materia por las organizaciones competentes. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de la música o de las artes, los requisitos de estudios exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas, así: Código Denominaciones y requisitos** 2090. DIRECTOR DE MUSEO O DE TEATRO O DE CORO O CULTURAL Mínimo: título universitario o tarjeta profesional de artista colombiano, Máximo: título universitario y título de especialización o postgrado o tarjeta profesional de artista colombiano y experiencia como gestor cultural.
3021. RESTAURADOR O MUSEÓLOGO O CURADOR RESTAURADOR Mínimo: diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre restauración como mínimo de un (1) año y experiencia en restauración y conservación. Máximo: credencial otorgada por el Ministerio de Cultura respecto a los estudios de conservación y/o restauración y experiencia en restauración y conservación. MUSEOLOGO O CURADOR Mínimo: diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría con una duración mínima de un (1) año, Máximo: diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría con una duración mínima de un (1) año y experiencia específica. 3022. FORMADOR ARTÍSTICO Tarjeta profesional de artista colombiano y experiencia profesional como gestor cultural. La experiencia se establecerá de acuerdo con los grados de remuneración del empleo.
4205. AUXILIAR DE ESCENA Mínimo: aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y experiencia. Máximo: diploma de bachiller y experiencia. **
Parágrafo. - No se podrá compensar la tarjeta profesional de artista colombiano. Artículo 7º.-** _De las equivalencias entre estudios y experiencia_. Los requisitos de que trate el presente Decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional:
1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, por: Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que acredite el título universitario; o Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea a fin con las funciones del cargo; o Terminación y aprobación de estudios universitarios adicionales al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea a fin con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada.
2. título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.
3. Título universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío.
Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
1. título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
2. Tres (3) años de experiencia específica o relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
3. Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa, o por un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
4. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.
5. Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.
6. La formación de educación básica primaria, secundaria o técnica por la formación que imparte el SENA, así:
Tres (3) años de formación básica secundaria o dos (2) años de experiencia específica o relacionada por el modo de formación "aprendizaje". El diploma de bachiller en cualquier modalidad o tres (3) años de experiencia específica o relacionada, por el modo de formación "complementaria". Tres (3) años de formación en educación superior o cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada, por el modo de formación "técnica". **
Parágrafo. - Las equivalencias de que trata este artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Artículo 8º.-** _De las disciplinas académicas_. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.
Parágrafo. - Para desempeñar los empleos de Viceministro, Subdirector del Departamento Administrativo, Superintendente, Gerente o Director General o Presidente de Establecimiento Público o de Empresa Industrial o Comercial del Estado o Director de Unidad Administrativa Especial o Director o Gerente de Empresa Social del Estado, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito de educación, salvo lo dispuesto en la ley, el título en una de las disciplinas académicas señaladas en el manual específico del organismo respectivo, y otro título universitario y experiencia relacionados con las funciones u objetivos generales de la respectiva entidad. Artículo 9º.- _De los requisitos ya acreditados._ A los empleados públicos que al entrar en vigencia este Decreto estén desempeñando empleos, de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán requisitos establecidos en el presente Decreto. Artículo 10º.- _De la compensación de requisitos en casos excepcionales._ Para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, en casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la compensación de los requisitos señalados en este Decreto, por experiencia sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio, previa recomendación que formule una comisión evaluadora de los méritos del candidato, integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la presidirá, el Rector de la Universidad Nacional y el Director de Colciencias. Para tal efecto, el jefe del organismo interesado en la provisión del empleo, solicitará a la comisión el estudio del caso, en escrito debidamente motivado. Si la comisión considera procedente la compensación de requisitos, informará en un término no mayor de diez (10) días hábiles al jefe del organismo solicitante, quien tramitará al Presidente de la República la respectiva autorización. Artículo 11º.- _De la vigencia_. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente el Decreto-Ley 1042 de 1978 y el artículo 36 del Decreto-Ley 1569 de 1998 y demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 de diciembre de 1998. El Presidente de la República, ANDRÉS PASTRANA ARANGO. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, MAURICIO ZULUAGA RUÍZ. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.449 de diciembre 11 de 1998**.
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