Decreto 2201 de 1998
Decreto 2201 de 1998 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2201
- Año
- 1998
- Fecha
- 27 de octubre de 1998
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2201 DE 1998 (Octubre 27) Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE EL DECRETO 2190 DEL 26 DE OCTUBRE DE 1998, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario,[Ver el Decreto Nacional 1960 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7413#1) **
DECRETA:
Artículo 1º.
[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3025 de 2013](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56212#1). Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de abril de 1999, estarán sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del siete por ciento (7%), a título de impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su beneficiario. La retención de que trata el presente artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de abril de 1999, de acuerdo con las normas que sobre la materia expida el Gobierno Nacional, y en lo aquello no previsto o regulado de manera especial para estos títulos a esa fecha, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 700 de 1997, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2º.** Títulos de denominación en moneda extranjera. Para los efectos del presente decreto se entiende por títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, aquellos cuyo valor nominal sea expresado en moneda extranjera y exija para su reexpresión en moneda legal colombiana, la utilización de la tasa representativa de mercado vigente para la respectiva moneda a la fecha de su vencimiento, independientemente que su redención o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.
Artículo 3º.** Base de retención en fuente. La base de retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, estará determinada por la totalidad de los rendimientos calculados a la tasa facial del título, reexpresados en moneda legal colombiana, sin perjuicio de la retención que deba practicarse sobre los rendimientos financieros generados en las enajenaciones de los mismos. En este sentido, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana, y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria.
Artículo 4º.** Momento de causación de la retención en la fuente. La retención en la fuente sobre rendimientos financieros de que trata el artículo 1° del presente decreto, se causará sobre el total de los rendimientos causados a favor del tenedor del título a partir del 1° de abril de 1999, al momento de éste recibir efectivamente su pago de parte del emisor, o al momento de éste enajenar el título antes de su redención.
Artículo 5°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.** Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 1998. JUAN CAMILO RESTREPO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo
Nota: Publicado en el Diario Oficial 43418 de Octubre 30 de 1998. **
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