Decreto 352 de 1998
Decreto 352 de 1998 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 352
- Año
- 1998
- Fecha
- 19 de febrero de 1998
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 352 DE 1998 (febrero 19) por la cual se reglamenta la Ley 434 de 1998. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 434 de 1998, **
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4 de la Ley 434 de 1998, establece la necesidad de reglamentar los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Paz; Que la Ley 434 de 1998 es el resultado de un trabajo colectivo propiciado por un Grupo de Impulso, el cual contó con la participación del Ministerio de Defensa Nacional, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Universidad Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Paz del Senado de la República, la Comisión de Paz de la Cámara de Representantes, el Consejo Gremial, la Central Unitaria de Trabajadores, el Comité de Búsqueda por la Paz, la Red de Iniciativas para la Paz y la Comisión de Conciliación Nacional; Que es de interés del Gobierno Nacional propender por la participación en forma organizada de la sociedad civil en la estructuración de la política de paz;
Que es de interés del Gobierno Nacional que en la instalación del Consejo Nacional de Paz se encuentren representados todos los sectores que lo integran;
Que bajo a los anterior parámetros es conveniente que el Grupo de Impuesto facilite el proceso de organización de la sociedad civil a efecto de lograr la instalación del Consejo Nacional de Paz, **
DECRETA:
Artículo 1º.- _Grupo de Impulso._ Con el fin de promover la integración del Consejo Nacional de Paz, el Grupo de Impulso trabajará transitoriamente hasta la instalación del Consejo Nacional de Paz. Para el efecto se encargará de apoyar los procesos de convocatoria, organización y elección de los representantes de la sociedad civil y de velar por la transparencia y objetividad de los mismos. Artículo 2º.- _Elección de los Representantes del Sector Público_**. La elección de los representantes del sector público al Consejo Nacional de Paz, se hará de la siguiente manera:
1. Los gobernadores elegirán sus representantes a través del Conpes correspondiente.
2. Los alcaldes elegirán sus representantes a través de la Asociación Nacional de Municipios;
3. Los miembros del Senado y de la Cámara, elegirán sus representantes de conformidad con lo establecido en su respectivo reglamento,
4. Los diputados elegirán sus representantes a través de la Asociación Nacional de Diputados;
5. Los concejales elegirán sus representantes a través de la Asociación Nacional Concejales;
6. Los personeros del país elegirán su representante a través de la Asociación Nacional de Personerías.
El correspondiente ente elector deberá comunicar dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto, el nombre de su representante a la Oficina de Alto Comisionado para la Paz. Artículo 3º.- _Elección de los Miembros de la Sociedad Civil en el Consejo Nacional de Paz_. Con el fin de garantizar la legitimidad y representatividad de los sectores de la sociedad civil en el Consejo Nacional de Paz, sus representantes deberán ser elegidos por las organizaciones del respectivo sector que reúna las siguientes condiciones:
1. Acreditar su existencia mediante el registro de su personería jurídica de conformidad con las normas legales vigentes, o excepcionalmente, mediante prueba supletoria aceptada por el Grupo de Impulso o el Consejo Nacional de Paz, según sea el caso;
2. Haber desarrollado actividades propias y representativas del respectivo sector;
3. Poseer cobertura o representativa nacional cuando así lo exija el artículo 4 de la Ley 434 de 1998.
La elección se efectuará de conformidad con los procedimientos establecidos por las organizaciones del respectivo sector, en coordinación con el Grupo de Impulso. Artículo 4º.- _Convocatoria para la Elección._ Con el fin de preservar la participación democrática y la igualdad de oportunidades en la elección de los miembros del Consejo Nacional de Paz, el Grupo de Impulso efectuará la convocatoria de las organizaciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 434, para que elijan sus respectivos representantes y comuniquen tal decisión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto. Artículo 5º.- _Instalación._ La instalación del Consejo Nacional de Paz se surtirá en acto público presidido por el Presidente de la República, cuando vencido el término señalado en los artículos precedentes hayan sido elegidas las dos terceras partes de sus miembros. En caso contrario, el Grupo de Impulso continuará propendiendo por la organización y elección de los miembros de la sociedad civil con el fin de lograr la instalación del Consejo Nacional de Paz en el menor tiempo posible. Artículo 6º.- _Reemplazos_. El Consejo Nacional de Paz en su reglamento interno, en concordancia con lo establecido con el artículo 12 de la Ley 434 de 1998, establecerá los eventos en los cuales se haga necesario reemplazar alguno de sus miembros. Para el efecto, el Comité Nacional de Paz solicitará al sector correspondiente la designación o elección de su representante, conforme al proceso general previsto en los artículos anteriores. En el caso de que no pueda surtirse, el Consejo Nacional de Paz determinará la forma de hacerlo. Artículo 7º.- _Controversia sobre la Elección_. Se entiende que se presenta controversia sobre la elección de un miembro del Consejo Nacional de Paz, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna organización de la sociedad civil que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2 de este Decreto y que pertenezca al sector correspondiente, impugne la designación o elección de su representante ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Paz;
2. Cuando instalado el Consejo Nacional de Paz, no se haya logrado precisar la decisión del sector correspondiente;
3. Cuando sea necesario reemplazar a alguno de sus miembros y transcurridos 2 meses no haya sido posible su designación o elección por el procedimiento general previsto en este Decreto.
En los eventos anteriores, el Consejo Nacional de Paz procederá de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 434 de 1998, sin perjuicio de propender por la organización del sector correspondiente y por la designación o elección de un nuevo representante. Artículo 8º.- _Vigencia._ El presente Decreto rige a partir de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de febrero de 1998. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro del Interior, ALFONSO LÓPEZ CABALLERO. El Ministro de Defensa Nacional, GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA. La Ministra de Justicia y del Derecho, ALMA BEATRIZ RENGIFO LÓPEZ. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia, JUAN CARLOS POSADA. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.243 de febrero 23 de 1998.
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