Decreto 677 de 1998
Decreto 677 de 1998 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 677
- Año
- 1998
- Fecha
- 3 de agosto de 1998
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 677 DE 1998 (Agosto 3) por el cual se establecen Las Normas para la Ubicación de los Centro de Regulación y Medición para Gas Combustibles Domiciliario. El Alcalde Mayor de Santa de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades y en especial de las que le confieren los numerales 4º y 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política, en su artículo 82, obliga a las autoridades a garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común, con prevalencia sobre el interés particular;
Que al tenor del artículo 38, numeral 16, del Decreto 1421 de 1993, compete al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá propender por la protección del espacio público y su destinación al uso común;
Que mediante el Acuerdo 6 de 1990 el Concejo adoptó el estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en el cual se encuentran incluidas las normas generales de definición y demarcación del espacio público y su utilización;
Que el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios, contienen el régimen urbanístico al cual deben someterse los prestatarios de los servicios públicos domiciliarios;
Que el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios regidos por la mencionada Ley deben sujetarse a las normas de planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadanas; En mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1º.- Los centros de regulación y medición para la prestación del servicio de gas domiciliario en los inmuebles privados y públicos pueden ubicarse así: · Dentro de inmuebles privados o bienes fiscales: en fachadas, antejardines y cerramientos. · En zonas públicas: En las edificaciones permitidas en zonas comunales. Artículo 2º.-** Los centros de regulación y medición que se ubiquen en edificaciones ya construidas en inmuebles privados o bienes fiscales y en zonas públicas en los lugares ya señalados, se deben empotrar en la fachada, sin sobresalir del parámetro del inmueble, o en el cerramiento del antejardín, de tal forma que no sobresalgan del grueso del muro.
Parágrafo. - En inmuebles de conservación arquitectónica y urbanística estricta los centros de regulación y medición se ubicarán en el área de antejardín sobre los muros laterales del cerramiento. En caso de no existir antejardín se podrán empotrar en la fachada del inmueble de forma tal que no cubran vanos, puertas, ornamentaciones, molduras o demás elementos decorativos del fachada. Artículo 3º.- En las nuevas construcciones o urbanizaciones los centros de regulación y medición deberán ser empotrados en la fachada. Artículo 4º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Comuníquese, publíquese y cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1998. El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. El Director (E) Departamento Administrativo de Planeación Distrital, GABRIEL A. NAGY PATIÑO. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1710 de Agosto 3 de 1998
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