Decreto 424 de 1998
Decreto 424 de 1998 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 424
- Año
- 1998
- Fecha
- 17 de abril de 1998
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 424 DE 1998 (abril 17) por el cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990 en lo referente a las normas urbanísticas y arquitectónicas correspondientes a un sector del Chicó Reservado. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 38, ordinal 4, y por el Acuerdo 6 de 1990, artículo 384.
CONSIDERANDO:
Que el sector del Chicó Reservado comprendido entre la Avda. Calle 100 y la Calle 97A y las Carreras 9 A y 11, por su ubicación entre el World Trade Center y las manzanas comerciales del Chicó, presenta una fuerte tendencia a cambio de usos y estructuras debido al impacto generado por las actividades que así se desarrollan.
Que la comunidad ha manifestado reiteradamente la necesidad de contrarrestar el deterioro que se está presentando en el sector.
Que los predios localizados frente a la calle 97 A entre las carreras 10 y 8 A y frente a la carrera 8 A entre calles 97 A y 99, reciben directamente la influencia del gran centro de actividad del Centro Empresarial World Trade Center.
Que en los ejes de actividad es conveniente promover englobes que permitan el desarrollo de proyectos que por su magnitud puedan resolver los impactos generados.
Que el mejoramiento en la calidad del espacio público del sector contribuiría al mejoramiento de las condiciones ambientales del mismo.
Que los Decretos 1204 de 1997 y 1208 de 1997 no resolvieron el conflicto urbanístico generado por los usos desarrollados en el World Trade Center y las manzana comerciales, en este sector.
DECRETA:
Artículo 1º.-_Ámbito de la aplicación._ Las normas establecidas en este Decreto rigen para los predios localizados en el sector comprendido entre el costado sur de la Calle 100 y el costado norte de la calle 97 A y entre el costado occidental de la carrera 9 A y el costado oriental de la carrera 11; y los predios localizados frente a la calle 97 A entre carreras 10 y 8 A y frente a la carrera 8 A entre calles 97 A y 99 los cuales se les asignan los siguientes códigos en los polígonos de zonificación de conformidad con el plano anexo No. 1: Zona residencial general, código ARG-02-6 A Zona residencial general, código ARG-0l-4 C Eje de tratamiento calle 100, código ARG-04- 12 A (E Met) Eje de tratamiento carrera 11, código ARG-03-6 A (E Zon) Artículo 2º.-** _Normas para la zona residencial general_. Se asigna el polígono de reglamentación con código ARG 02-6 A únicamente a los predios localizados sobre la calle 97 A costado norte, calles 98 y 99 en ambos costados, entre carreras 9 A y 11 y los predios con frente al costado occidental de la carrera 9 A los cuales deben cumplir con las siguientes condiciones:
1. Generar el englobe en la forma indicada en el plano anexo No. 1.
2. Dejar antejardines sobre vías vehiculares con profundidad de siete metros (7.00 M) como mínimo.
3. Dejar retrocesos contra la zona verde y antejardines sobre las vías peatonales de tres metros (3.00 M) como mínimo, únicamente sobre el costado que tenga frente a la zona verde o a las vías peatonales.
4. Desarrollar para el uso comercial zonal, un área mínima básica por unidad de sesenta metros cuadrados (60.00 M2), bajo las condiciones establecidas en el Decreto 325 de 1992 sobre usos urbanos, artículo 16 que lista las actividades de los establecimientos.
Se asigna el polígono de reglamentación con código ARG-01-4 C, únicamente a los predios localizados frente a la calle 97 A entre las carreras 10 y 8 A y frente a la carrera 8 A entre calles 97 A y 99, los cuales se regirán por las normas vigentes para el tratamiento de actualización. Artículo 3º.- La conformación de los englobes en la forma indicada en el plano anexo No. 1 es requisito indispensable para acogerse a las normas contenidas en artículo 2 de este Decreto. En caso de desarrollarse englobes regulares que contemplen la integración de dos o más englobes indicados en dicho plano, se deberá garantizar la conformación de los aislamientos indicados en el mismo. Cuando se presenten englobes con los predios que tengan frente al eje de la Calle 100, se dará aplicación a las normas contenidas en el artículo 4 de este Decreto.
Parágrafo. - Se entiende por englobe regular la integración de dos o más englobes previstos. Artículo 4º.-** _Normas para el eje de tratamiento de la calle 100_. Se permite la aplicación de las normas del eje de tratamiento de la calle 100 con código ARGO4-12 A (E Met) a los predios interiores pertenecientes a la misma manzana que se engloben con predios que tengan frente al eje, generando predios que tengan área mayor de tres mil metros cuadrados (3.000 M2) y frente mínimo de treinta metros (30.00 M) sobre el eje, que cumplan con las siguientes condiciones.
1. Dejar antejardines con profundidad de siete metros (7.00 M) sobre vías vehiculares y de tres metros (3.00 M) sobre vías peatonales.
2. Dejar equipamiento comunal en proporción de doce metros cuadrados (12.00 M2) por cada ochenta metros cuadrados (80.00 M2) de área neta construida en vivienda y de doce metros cuadrados (12.00 M2) por cada ciento veinte metros cuadrados (120.00 M2) de área neta construida para oficinas o comercio. Mínimo el cuarenta (40%) del área de equipamiento comunal adicional debe destinarse a complementación del espacio público peatonal, integrado a la zona de antejardín.
3. Mínimo dos (2) accesos vehiculares al desarrollo, de los cuales uno (1) por lo menos debe ubicarse sobre el eje de tratamiento. En caso de contemplarse dos accesos sobre un mismo frente, la distancia entre ellos debe ser mayor de treinta metros (30. M) e incorporar un diseño para solucionar la parada temporal de vehículos sin ocupar 1a calzada.
4. En el frente sobre el eje se debe plantear como mínimo un acceso peatonal al desarrollo, adicional a los accesos de los locales comerciales.
5. Localización de estacionamientos para servicio público y/o visitantes al interior del predio, sin ocupar área de antejardín
Artículo 5º.
- _Normas para el eje de tratamiento de la carrera 11_: Se permite la aplicación de las normas de eje de tratamiento de la carrera 11 ARG03-6 A (E Zon) a los predios colindantes de la misma manzana que se engloben con los predios que tengan frente al citado eje en la forma señalada en el plano anexo No.1, y que dejen antejardines con profundidad de siete metros (7.00 M) como mínimo. Artículo 6º.-_Estacionamientos:_ Para todos los casos previstos en el presente Decreto la exigencia de los cupos de parqueo para visitantes se incrementó en un treinta (30%) respecto de los exigidos por las normas contenidas en el decreto general de estacionamientos. Igualmente en ningún caso se podrán prever estacionamientos ni bahías de parqueo en Áreas de antejardín. Artículo 7º.-** _Espacio Público_: EI espacio público correspondiente a los frentes de los predios sobre las vías vehiculares, compuesto por los antejardines y andenes debe cumplir con las siguientes condiciones:
1. Uso exclusivo de circulación peatonal y ornamentación ambiental, a excepción de la franja correspondiente a la rampa de acceso a parqueaderos.
2. La rampa de acceso a parqueaderos debe iniciar a partir del paramento de construcción y la franja respectiva, tanto en correspondencia del andén como del antejardín, debe estar al mismo nivel del andén.
3. En caso de localización de elementos del mobiliario urbano, estos deberán ubicarse siguiendo los criterios establecidos en la cartilla del Espacio Público, dejando libre para la circulación peatonal, además de la zona dura del andén, una franja de dos con cincuenta metros (2.50 M) hacía el interior de la línea de demarcación del predio.
4. Presentar una superficie continua, sin cambios de nivel, en toda su extensión a excepción de la franja correspondiente al acceso vehicular al predio, en la cual se permitirá solucionar el cambio de nivel entre la calzada y el andén en una franja de dos metros (2.00 M) como máximo. En caso de requerirse por topografía, para el acceso a los locales un cambio de nivel, éste debe solucionarse en el espacio localizado hacia el interior de la franja de los dos con cincuenta metros (2.50 M) mencionada en el numeral anterior, garantizando la continuidad peatonal y circulación de minusválidos.
5. El sardinel del andén debe tener una altura de treinta centímetros (0.30 M) y puede interrumpirse únicamente en correspondencia del acceso vehicular y de la zona correspondiente a la rampa para minusválidos cuando se trate de predio esquinero.
Artículo 8º.
- _Normas supletorias_: En lo no previsto en la presente reglamentación se dará aplicación a las normas comunes del decreto que reglamenta el tratamiento general de actualización. Artículo 9º.- _Planos oficiales:_ El plano anexo No. 1 mencionado en la presente reglamentación, es parte integrante de este Decreto. El D.A.P.D. hará las modificaciones de los polígonos y códigos de reglamentación en las planchas oficiales de zonificación y tratamientos Nos. 22 y 23. Artículo 10º.-_Vigencia y derogatorias:_ El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 1208 de 1997. Publíquese y cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de abril de 1998. El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. La Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, NORA C. ARISTIZÁBAL DE BAENA. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1640 de abril 17 de 1998.
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