Decreto 207 de 1998
Decreto 207 de 1998 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 207
- Año
- 1998
- Fecha
- 13 de febrero de 1998
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 207 DE 1998 (febrero 13) [Derogado por el art. 7, Decreto Distrital 345 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5462#7) por el cual se limita el horario de funcionamiento de establecimientos para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el territorio del Distrito Capital y se adoptan otras medidas. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus atribuciones legales, y en particular de las que le confiere el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 111 del Código Nacional de Policía**
CONSIDERANDO:
Que __ el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia.
Que el Decreto Ley 1421 de 1993 faculta al Alcalde Mayor del Distrito Capital, para adoptar medidas que garanticen la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.
Que el Código Nacional de Policía permite fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.
Que los artículos 48 y 58 del Acuerdo 18 de 1989 imponen sanción de trabajo en obras de interés público a quienes omitan evitar accidentes o atentados contra la seguridad de las personas o las cosas.
Que __ durante la vigencia del Decreto 890 de 1995 se comprobó la eficacia de las medidas de restricción en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas en relación con la seguridad y la prevención de accidentes, así como su aceptación por parte de la ciudadanía en general.
Que la administración distrital busca que los ciudadanos puedan ejercer con mayor libertad sus derechos y por lo tanto, considera procedente ampliar el horario de funcionamiento de los establecimientos comerciales o abiertos al público, donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, correspondiendo a los mismos ciudadanos, a los propietarios o responsables de los mencionados establecimientos y a las autoridades de policía, ejercer __ un mayor control para que los resultados de esta medida no incrementen los accidentes o atentados contra la seguridad de las personas o las cosas. **
DECRETA:
Artículo 1º.
- Modificado[Decreto 353 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1839#1). Decía así:** A partir del 13 de febrero de 1998 el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será de domingo a jueves desde las seis de la mañana (6.00 a.m.) y hasta la una de la mañana (1.00 a.m.) del día siguiente y los días viernes y sábado desde las seis de la mañana (6.00 a.m.) hasta las dos de la mañana (2.00 a.m.) del día siguiente. Igualmente, a partir de la misma fecha se prohibe la venta y/o, consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos a partir de 1a una de la mañana (1:00 a.m.) y hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.) de lunes a viernes y a partir de las dos mañana (2:00 a.m.) y hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.) los días sábados y domingos.
Parágrafo. - La Secretaría de Gobierno queda facultada para determinar las fechas en que, excepcionalmente, se amplíen los horarios aquí establecidos. Artículo 2º.-** El propietario o responsable de cualquier establecimiento donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas tiene las siguientes obligaciones:
1. No expender bebidas alcohólicas a quien se encuentre en estado de embriaguez.
2. No exigir un consumo mínimo de bebidas alcohólicas.
3. Dar aviso oportuno a la autoridad de policía sobre las personas en estado de embriaguez que no consientan en ser acompañados a su domicilio o pretendan conducir en este estado.
Parágrafo. - El propietario o responsable de cualquier establecimiento que infrinja lo dispuesto en este Decreto, será sancionado con multa equivalente a un salario mínimo mensual y con el cierre del establecimiento por tres (3) días. Quien reincida en la violación se le impondrá medida correctiva de retención transitoria hasta por veinticuatro 24 horas y cierre inmediato del establecimiento por siete (7) días. Artículo 3º.- La persona que en contravención a la restricción del horario de que trata el artículo primero de este Decreto, sea sorprendida comprando y/o consumiendo licor o bebida alcohólica, en algún establecimiento comercial o abierto al público o en sitio o espacio público se hará acreedora a la medida correctiva de retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas. Quien estando en compañía del infractor no de aviso a la autoridad de policía se le impondrá la medida correctiva de trabajo en obras de interés público. Artículo 4º.- **De conformidad con el artículo 181, numeral 9º del Decreto 1344 de 1970, la persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez, será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos; además incurrirá en la suspención de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año, arresto de veinticuatro (24) horas e inmovilización del vehículo. Quien no siendo conductor del vehículo, no adopte las medidas conducentes a evitar esta infracción, o no procure dar aviso a la autoridad, se le impondrá la medida correctiva de trabajo en obras de interés público.
Parágrafo. - Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter __ científico que establezca el Instituto de Medicina Legal. Artículo 5º.- La Policía Metropolitana de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales y para verificar el cumplimiento al presente Decreto realizará operativos que incluyen el ingreso a los establecimientos comerciales o abiertos al público, de que trata el presente Decreto. Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 890 de 1995. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de Febrero 1998. El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. El Secretario de Gobierno, HÉCTOR RIVEROS SERRATO. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1598 de febrero 13 de 1998
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