Directiva 001 de 1999
Directiva 1 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Directiva
- Número
- 001
- Año
- 1999
- Fecha
- 25 de enero de 1999
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DIRECTIVA 001 DE 1999 (Enero 25) | PARA: | SECRETARIOS DE DESPACHO Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS ---|--- DE: | ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ ASUNTO: | COMPETENCIA DE LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL SECTOR CENTRAL DEL DISTRITO CAPITAL [Derogada por la Directiva Distrital 07 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4150#1)
Con fundamento en lo establecido en la Ley 200 de 1995, fueron organizadas las diferentes unidades de control disciplinario de las entidades del sector central y descentralizado del Distrito Capital, a quienes compete adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios de la respectiva entidad.
En desarrollo de la anterior función, han surgido diferencias entre las mencionadas Unidades, en punto al tema de la competencia para fallar en primera y segunda instancia, las cuales hacen necesario impartir algunas directrices a fin de unificar criterios y garantizar los principios Constitucionales del debido proceso y la segunda instancia, que deben preceder toda actuación administrativa.
La potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado a quien le corresponde a través de sus ramas y órganos ejercer la acción disciplinaria, es decir, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, sin perjuicio del poder disciplinario preferente que ejerce la Procuraduría General de la Nación. En desarrollo de esta potestad, el artículo 48 del Código Único Disciplinario, dispuso que en todas las entidades debe constituirse una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores atribuyendo la segunda instancia al nominador.
Adicionalmente no puede perderse de vista que el principio de la doble instancia propugna porque las actuaciones que se surtan ante los funcionarios encargados, sean susceptibles de tramitarse por funcionarios de diferente categoría y jerárquicamente superiores, a fin de asegurar el debido proceso. En virtud de este principio, las decisiones que toma un funcionario de inferior categoría, pueden ser revisadas por intermedio de los recursos, primordialmente el de apelación, por otro funcionario de superior jerarquía, quien será el encargado de decidir sobre las providencias tomadas por el inferior jerárquico.
Concordante con la anterior disposición, el artículo 57 del mismo Código, determina que la investigación disciplinaria debe adelantarse por el organismo de control interno disciplinario de la entidad o de la dependencia regional o seccional, o en su defecto por el funcionario que designe el Jefe de la Entidad, quien deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado.
Así mismo, en relación con la comisión de faltas leves, los artículos 61 y 170 del C.D.U., señalan una regla especial de procedimiento y competencia, según la cual corresponderá al jefe inmediato del investigado fallar el proceso en única instancia y mediante la aplicación del procedimiento verbal consagrado en los artículos 159 y siguientes del Código Disciplinario Único.
Resulta evidente el interés del legislador en centralizar la función disciplinaria que debe ejercer el Estado, en oficinas especializadas y del más alto nivel dentro de cada entidad pública, a las cuales corresponde conocer en primera instancia los asuntos disciplinarios, significando que la segunda instancia es de competencia del nominador.
En el ámbito Distrital, debe tenerse en cuenta la delegación efectuada en los Secretarios de Despacho y en los Directores de Departamento Administrativo, por el Decreto Distrital 019 del 14 de enero de 1994, artículo l°, numeral 6°, según el cual se transfirió a dichos funcionarios la facultad de nombrar a los empleados que ingresen por concurso en los cargos de carrera, correspondiendo de esta manera la decisión de primera instancia a la Oficina de Control Disciplinario respectiva y la de segunda, a los nominadores. A contrario sensu, las decisiones disciplinarias adoptadas en relación con funcionarios de libre nombramiento y remoción, serán en segunda instancia de competencia del Alcalde Mayor toda vez, que se reservó la facultad nominadora respecto de ellos.
Así mismo, en relación con los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de funcionarios públicos de superior jerarquía a la del director de oficina de control interno disciplinario, corresponderá su fallo en primera instancia a los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos y en consecuencia la segunda instancia le corresponderá al Alcalde Mayor.
En este orden de ideas, las Oficinas de Control Interno Disciplinario pertenecientes al Sector Central del Distrito Capital, deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
1. Corresponde a la oficina de control interno disciplinario o quien haga sus veces en las Secretarías y Departamentos Administrativos que conforman el sector central de la Administración Distrital, por regla general conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la respectiva entidad. El conocimiento de la primera instancia incluye el adelantamiento de la investigación, así como la expedición del respectivo fallo.
Lo anterior implica que la segunda instancia es de competencia de los respectivos Secretarios y Directores de Departamento Administrativo.
2. Aplicación del procedimiento verbal: La investigación disciplinaria se adelantará mediante el procedimiento establecido en los artículos 159 y siguientes del C.D.U., cuando se trate de falta leve, sea admitida por el disciplinado antes de que se formulen los cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización. En estos eventos corresponderá a la oficina de control interno disciplinario o a quien haga sus veces, adelantar la instrucción de los procesos disciplinarios, iniciados contra los servidores públicos de esas entidades, siempre y cuando sean de igual o inferior jerarquía, correspondiendo en relación con la falta leve, fallar al superior inmediato del disciplinado en única instancia.
En los dos eventos restantes, el fallo en única instancia corresponderá a los Secretarios o Directores de Departamento Administrativo si éstos fuesen los nominadores, o el Alcalde Mayor, tratándose de funcionarios frente a los cuales sea nominador.
3. Los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos fallarán en primera instancia los procesos adelantados contra funcionarios de superior jerarquía al director de la oficina de control interno disciplinario, correspondiendo la segunda instancia al Alcalde Mayor.
** Régimen de Transición:
** En los procesos disciplinarios dentro de los cuales, a la fecha de expedición de esta Directiva se haya dictado fallo de primera instancia, aún cuando éstos se encuentren en consulta o en apelación, continuarán su trámite de conformidad con el procedimiento vigente en la respectiva entidad hasta ese momento. Es decir que se conservarán respecto de los mismos, las reglas de competencia de conformidad con el procedimiento vigente hasta entonces.
Firma ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.
Alcalde Mayor
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
Directiva 011 de 2017
DIRECTIVA 011 DE 2017 PARA: ASESORES, SUBDIRECTORES, JEFES DE OFICINAS, SERVIDORES Y CONTRATISTAS DEL INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN EDUCATIVA Y EL DESARROLLO…
-
Directiva 002 de 2000
DIRECTIVA 002 DE 2000 | PARA: | SECRETARIOS PUBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL. ASUNTO: | IMPARCIALIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN EN…
-
Directiva 004 de 2026
PARA: Secretarios(as) de Despacho; Directores(as) de Departamentos Administrativos y de Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica…
-
Directiva 001 de 2026
DIRECTIVA 001 DE 2026 (Junio 22) PARA: Secretarios(as) de Despacho; Directores(as) de Unidades Administrativas Especiales y en general entidades responsables d…
-
Directiva 011 de 2026
[1] Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. [2] <https://www.procuraduria.gov.co/Pages/ita.aspx [3] El Índice de Transp…