Decreto 2668 de 1999
Decreto 2668 de 1999 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2668
- Año
- 1999
- Fecha
- 24 de diciembre de 1999
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2668 DE 1999 (Diciembre 24) "Por el cual se reglamentan los artículos[11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#11)en los numerales[11.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#11.1),[11.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#11.6)y[146](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#146)de la Ley 142 de 1994". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial el numeral 11 del artículo 189 y las conferidas por la Ley 142 de 1999,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 para cumplir con la función social de la propiedad, las entidades que presten servicios públicos tienen entre otras obligaciones las de abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia y facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que presten servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios;
Que el artículo 147 establece que las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos; En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado; En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo; Igualmente, el parágrafo de este mismo artículo, determina que cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado;
Que las actividades de saneamiento básico, desarrolladas mediante los servicios públicos de aseo y alcantarillado son servicios de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad y en consecuencia no se puede suspender su prestación;
Que para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de aseo, es necesario establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios a prestarles el servicio de facturación y distribución y recaudo de pagos;
Que el artículo 14 del Decreto 1842 de 1991, establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán confiarle a otras personas de servicios públicos el envío de las cuentas de cobro, en desarrollo de acuerdos institucionales,**
DECRETA:
Artículo 1°. _Ámbito de aplicación._ El presente decreto se aplica a todas las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de las que trata la Ley 142 de 1994. Artículo 2°. _Liquidación del servicio de facturación._ **Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente. La determinación de dichos costos, se harán con base en los análisis de costos unitarios.
Parágrafo 1°. Las Comisiones de Regulación, reglamentarán el cobro que por facturación puedan realizar las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto.
Parágrafo 2°. No se podrán dar por terminado los convenios de facturación conjunta vigentes, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios públicos.
Parágrafo 3°. _Costos directos de facturación._ Son los costos en que incurre la entidad prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo por todo concepto. Artículo 3°. _Libertad_ _de elección._ Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.
Parágrafo 1°. _Empresa_ _solicitante. _Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.
Parágrafo 2°. _Empresa concedente._ Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta. Artículo 4°. _Obligaciones._ Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante. Artículo 5°. _Vigencia._ El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el _Diario Oficial_ y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.** Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Desarrollo Económico, Jaime Alberto Cabal Sanclemente. El Ministro de Comunicaciones, Claudia de Francisco de Pardo. El Ministro de Minas y Energía, Luis Carlos Valenzuela Delgado _._ NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.839 de Diciembre 31 de 1999.
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