Decreto 1167 de 1999
Decreto 1167 de 1999 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1167
- Año
- 1999
- Fecha
- 6 de mayo de 1999
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1167 DE 1999 (mayo 6) [Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15075#0) por el cual se reglamente parcialmente la Ley 49 de 1990. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 71 de la Ley 49 de 1990,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 49 de 1990, a partir del año 1991 y por el tiempo de cuatro (4) años, la parte correspondiente al recaudo del impuesto a las importaciones que se destinaba hasta el 31 de diciembre de 1990 a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero será destinado al Programa de Vivienda de Interés Social en las zonas rurales, dentro de la política que señale el Gobierno.
Que de acuerdo con la política trazada por el Gobierno Nacional a través del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, en el documento DNP-2.484-UDU de septiembre 21 de 1990, se hace necesario contar con una fuente de recursos para otorgamiento de subsidios directos y créditos, o subsidios indirectos, que permitan a mediano plazo disponer de recursos dirigidos a Programas de Vivienda Rural.
Que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero forma parte de las entidades que integran el Subsistema de Financiación del Sistema de Vivienda de Interés Social.
Que dentro de los objetivos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está el de desarrollar Programas de Vivienda Rural.
Que de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley 3 de 1991, el Ministerio de Desarrollo Económico coordinará con el Ministerio de Agricultura las políticas y planes por desarrollar en materia de Programas de Vivienda de Interés Social en zonas rurales, para lo cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero llevará a cabo las políticas, objetivos y desarrollo de estos programas. **
DECRETA:
Artículo 1º.-** Para desarrollar el Programa de Vivienda de Interés Social en las zonas rurales, una vez asignados los recursos en el Presupuesto General de la Nación para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 49 de 1990, éstos serán administrados y destinados de la siguiente forma:
1. El 60% se destinará al Programa de Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social de que trata la Ley 3 de 1991, en las áreas rurales y en los municipios con población menor a 15.000 habitantes.
2. El 40% restante se destinará a un Programa de Crédito para financiar Viviendas de Interés Social de que trata la Ley 9 de 1989, en las áreas rurales y en los municipios con población menor a 15.000 habitantes.
Los recursos a que se refiere este literal podrán ser transferidos por el Gobierno Nacional, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como capital de esta última entidad. **
Parágrafo. - Las características y condiciones financieras del Programa de Crédito a que se refiere el literal b) del presente artículo serán establecidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario de que trata la Ley 16 de 1990. Artículo 2º.- Los costos de administración del Programa de Subsidios a que se refiere el literal a) del artículo 1 de este Decreto corresponden al cinco por ciento (5%) anual sobre los montos recibidos para este Programa, los que serán reconocidos a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el Gobierno Nacional, para lo cual este último hará las apropiaciones respectivas en el Presupuesto General de la Nación. Artículo 3º.-** Los recursos de que trata el artículo 71 de la Ley 49 de 1990, que incluyen los costos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, serán consignados en la Tesorería General de la República conforme a la Ley y trasladados diariamente por ésta a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Parágrafo. - La disponibilidad de recursos para el Programa de Subsidios a que se refiere el literal a) del artículo 1 de este Decreto, no comprometidos en este programa serán invertidos por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en papeles o títulos valores rentables. Artículo 4º.-** Para el manejo de los recursos, tanto de subsidios como de crédito, destinados a Programas de Vivienda de Interés Social en áreas rurales y municipales de población de menos de 15.000 habitantes, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero creará cuentas separadas con registros contables y estadísticos independientes de las demás operaciones de la entidad, así:
1. Una cuenta para el Programa de Subsidios, en la cual se registren los recursos recibidos, por parte del Gobierno Nacional, a que se refiere el literal a) del artículo 1 de este Decreto, así como los rendimientos que produzcan las inversiones efectuadas en virtud a lo dispuesto en el parágrafo del artículo inmediatamente anterior.
2. Una cuenta para el Programa de Crédito, en la cual se registren los recursos recibidos, por parte del Gobierno Nacional a que se refiere el literal b) del artículo 1 de este Decreto, así como el valor de los reintegros efectivos de cartera provenientes de los créditos otorgados a los beneficiarios del programa y el valor equivalente a los rendimientos efectivos que generen los citados créditos.
Artículo 5º.
- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 6 de mayo de 1991. El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ. La Ministra de Agricultura, MARÍA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 39814 de fecha 7 de mayo 1991.
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