Decreto 150 de 1999
Decreto 150 de 1999 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 150
- Año
- 1999
- Fecha
- 21 de enero de 1999
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** DECRETO 150 DE 1999 (Enero 21) Por medio del cual se reglamenta la Ley 388 de 1997. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 20, 23 y 130 de la Ley 388 de 1997,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, cuando los municipios o distritos no formularen ni adoptaren los planes de ordenamiento a que están obligados, en el plazo indicado en el inciso primero del citado artículo, las oficinas de planeación de los respectivos departamentos acometerán su elaboración, quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación establecidos en la citada ley, trámite para el cual no se fijó plazo;
Que el período de transición de que trata el artículo 20 de la Ley 388 de 1997 comprende el tiempo que transcurra hasta el momento en que sean adoptados dichos planes de ordenamiento territorial;
Que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, confiada primordialmente al Estado y por ello es indispensable que los organismos estatales competentes asuman a plenitud y logren la celeridad, eficacia y eficiencia que supone el pronto y cumplido ejercicio de esta función;
Que si la autoridad pública omite cumplir con su función o incurre en mora injustificada, lesiona los intereses generales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política y los principios establecidos en el artículo 2° de la Carta, [Ver el art. 1, ley 507 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10774#0) **
DECRETA:
Artículo 1°. Cuando los municipios o distritos no hayan formulado y adoptado los planes de ordenamiento territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, los gobernadores darán instrucciones a las oficinas de planeación de los departamentos respectivos para que, en coordinación con los municipios o distritos correspondientes, acometan su elaboración, siguiendo los procedimientos de concertación y aprobación establecidos en la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios. Artículo 2°.** Los municipios y distritos en coordinación con las oficinas de planeación de los departamentos respectivos, tendrán un plazo de un año a partir de la vigencia de este decreto, para formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial.
Parágrafo. Para los efectos del artículo 20 de la Ley 388 de 1997, entiéndese por período de transición, el consagrado en el inciso primero del artículo 23 de la citada ley y el fijado en el presente artículo. Artículo 3°. Mientras se expiden los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, las licencias urbanísticas continuarán expidiéndose de conformidad con los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructura, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes en las materias correspondientes. Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.** Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Néstor Humberto Martínez Neira. El Ministro de Desarrollo Económico, Fernando Araújo Perdomo. Nota: Publicado en el Diario Oficial 43483 de enero 22 de 1999.
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