Decreto 400 de 1999
Decreto 400 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 400
- Año
- 1999
- Fecha
- 28 de junio de 1999
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 400 DE 1999 (junio 28) [Derogado por el art. 138, Decreto Distrital 352 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5437#138) por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades legales y en especial las extraordinarias otorgadas por el artículo 16 del Acuerdo 26 del 21 de Diciembre de 1998. [Ver Acuerdo Distrital 27 de 2001 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4299#1)**
DECRETA:
CAPÍTULO PRELIMINAR Artículo 1º.- _Deber Ciudadano y Obligación Tributaria._ Es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones de la capital, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Ver[Acuerdo 39 de 1993](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2011#1) Los Contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo. Artículo 2º.- _Principios del Sistema Tributario._ El sistema tributario del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo. Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad Artículo 3º.- _Autonomía del Distrito Capital._ El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fiscal especial. Artículo 4º.- _Imposición de Tributos._ En tiempos de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la Ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos. Artículo 5º.- _Administración de los Tributos_. Sin perjuicio de las normas especiales y lo dispuesto en el artículo 93 de este Decreto, le corresponde a la administración tributaria distrital, la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. Artículo 6º.- _Compilación de los Tributos._ El presente Estatuto Tributario Distrital, es la compilación de los aspectos sustanciales de impuestos distritales vigentes, que se señalan en el artículo siguiente y se complementa con el Procedimiento Tributario Distrital, adoptado mediante el Decreto Distrital 807 de 1993, con sus correspondientes modificaciones. Esta compilación tributaria es de carácter impositivo y salvo las sobretasas de que trata el Capítulo VIII, no incluye las tasas y contribuciones, las que se regirán por las normas vigentes sobre la materia. Artículo 7º.- _Impuestos Distritales._ Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital _y son rentas de su propiedad_: Del texto subrayado se decretó la NULIDAD, mediante [Fallo del Consejo de Estado 14145 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16013#0), en relación con el literal k) del presente artículo**.
1. Impuesto predial unificado.
2. Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.
3. Impuesto sobre vehículos automotores.
4. Impuesto de delineación urbana.
5. Impuesto de azar y espectáculos.
6. Impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos.
7. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera.
8. Sobretasa a la gasolina motor.
9. Sobretasa al ACPM.
10. Impuesto del fondo de pobres.
11. Impuestos a los espectáculos públicos con destino al deporte.
Parágrafo. -** Se relacionan de otra parte los impuestos departamentales o nacionales, que no administra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto de los cuales es propietario de un porcentaje o participación.
1. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen nacional.
2. Impuesto de registro y anotación.
3. Impuesto global a la gasolina.
Artículo 8º.
- _Exenciones y Tratamientos Preferenciales_. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política. En materia de exenciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 137 de la Ley 488 de 1998. Artículo 9º.- _Exenciones Transitorias._ El Concejo Distrital sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que en ningún caso excederán de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del Distrito Capital. Artículo 10º.- _Reglamentación Vigente_. Los decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los impuestos distritales, que se compilan en el presente estatuto, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando con referencia a esta compilación Artículo 11º.- _Vigencia de Regulaciones Anteriores_. Como normas legales de los impuestos distritales, continuarán vigentes las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en el desarrollo de la legislación anterior a la Ley 14 de 1983. CAPÍTULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Artículo 12º.-** _Autorización Legal_. El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
1. El impuesto predial regulado en el código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
2. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
3. El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.
4. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. Ver Acuerdo 11 de 1988.
Artículo 13º.
- _Hecho Generador._ El Impuesto Predial Unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se genera por la existencia del predio. Artículo 14º.- _Causación._ El Impuesto Predial Unificado se causa el 1 de enero del respectivo año gravable. Artículo 15º.- _Período Gravable._ El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 16º.- _Sujeto Activo_. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. Artículo 17º.-** _Sujeto Pasivo._ Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Parágrafo. - Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador. Artículo 18º.-** _Exclusiones._ No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:
1. Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal.
2. Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a tres millones de pesos ($3.000.000).
3. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.
4. Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.
5. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.
Parágrafo. - Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares. f) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. g) Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad. Artículo 19º.-** _Base Gravable._ La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente en su declaración tributaria. El autoavalúo no podrá ser inferior al mayor de los siguientes valores:
1. El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el porcentaje de meta de inflación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República o la entidad que haga sus veces, para el año que proceda el reajuste.
2. El avalúo catastral inmediatamente anterior, incrementado en el porcentaje de meta de inflación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República o la entidad que haga sus veces para el año que proceda el reajuste.
Cuando el avalúo catastral provenga de formación, realizada en el año inmediatamente anterior, se tendrá en cuenta este valor. La base presuntiva mínima establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto. **
Parágrafo 1º. -** Durante el mes de enero de cada año, la Dirección Distrital de Impuestos comunicará el porcentaje de incremento a que hacen referencia los literales a) y b) de este artículo, aplicable para el respectivo período.
Parágrafo 2º. -** Cuando el predio tenga un incremento menor, o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor.
Parágrafo 3º. - Para los predios objeto de afectaciones viales, zonas de manejo y preservación ambiental y rondas hidráulicas los propietarios o poseedores podrán disminuir la base gravable del impuesto predial unificado con el previo cumplimiento del procedimiento que establece el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993. Artículo 20º.- _Base Presuntiva Mínima._ Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la Administración Distrital podrá establecer bases presuntivas mínimas, de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o según estrato. En este caso, el valor del autoavalúo efectuado por el propietario o poseedor no podrán ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrado de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que de acuerdo con los parámetros técnicos fije la autoridad catastral por vía general, para los diferentes estratos del distrito. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otra unidad de medida, que señale la autoridad catastral, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio. Artículo 21º.-** _Tarifas._ En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes: | Rurales | 16%o (dieciséis por mil)
---|--- Rurales residenciales | 16%o (dieciséis por mil) Rurales Instituciones - Recreativo - Zonas Verdes Metropolitanas | 5%o (cinco por mil) Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. | 5%o (cinco por mil) Suburbanos | 16%o (dieciséis por mil) Suburbanos residenciales | 16%o (dieciséis por mil)
Urbanos edificados residenciales estratos 1, 2 y 3
Hasta 70 metros cuadrados de construcción | 4%o (cuatro por mil) ---|--- Más de 70 metros cuadrados de construcción | 5%o (cinco por mil) **
Residenciales de los estratos 4, 5 y 6 Estrato 4 hasta 100 metros cuadrados de construcción | 6%o (seis por mil) ---|--- Estrato 4 más de 100 y hasta 150 metros cuadrados de construcción | 6%o (seis por mil) Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción | 7%o (siete por mil) Estratos 5 y 6 hasta 20 metros cuadrados de construcción | 7%o (siete por mil) Estratos 5 y 6 más de 220 metros cuadrados de construcción y hasta 300 metros cuadrados de construcción | 8%o (ocho por mil) Estratos 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción | 8.5 %o (ocho y medio por mil)
Industriales Alto Impacto | 10%o (diez por mil) ---|--- Medio Impacto | 9%o (nueve por mil) Bajo Impacto | 8.5.%o (ocho y medio por mil)
Comerciales Local | 8%o (ocho por mil) ---|--- Zonal | 8.5%o (ocho y medio por mil) Metropolitana | 9.5%o (nueve y medio por mil)
Entidades del sector financiero Los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces. | 15%o (ocho y medio por mil) ---|--- Empresas Industriales y Comerciales del Estado Las empresas industriales y comerciales del nivel Distrital, Departamental y Nacional | 8.5%o (ocho y medio por mil) ---|--- Cívico Institucional Local | 5%o (cinco por mil) ---|--- Zonal | 6%o (seis por mil) Metropolitano | 6.5%o (seis y medio por mil) Predios institucionales de propiedad de entidades educativas en donde funcionen establecimientos aprobados por la Secretaría de educación. | 5%o (cinco por mil)
Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados ** Con área igual o inferior a 100 metros cuadrados | 12%o (doce por mil) ---|--- Con área superior a 100 metros cuadrados | 33%o (treinta y tres por mil)
Parágrafo 1º. - ** Las definiciones contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios se aplicarán en lo pertinente.
Parágrafo 2º. -
Para efectos de la clasificación de los predios industriales, el Director del DAMA y el Secretario de Salud Pública conjuntamente, establecerán cuales son las industrias que puedan considerarse de medio y bajo impacto, para lo cual consultarán el Acuerdo 6 de 1990 y demás disposiciones; hasta tanto esto ocurra, se considerarán de alto impacto.
Parágrafo 3º. - ** Para efectos de la clasificación de predios comerciales, el Alcalde Local mediante Resolución establecerá que predios pueden ser considerados como locales y cuales como zonales.
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Artículo 22º.
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** _Sistema Preferencial del Impuesto Predial Unificado para Predios Residenciales de Estratos 1 y 2._ Para los predios residenciales de los estratos 1 y 2 el Impuesto Predial Unificado será el correspondiente en salarios mínimos diarios vigentes, según su avalúo catastral vigente, conforme a la siguiente tabla:
RANGO DE AVALÚO CATASTRAL | SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTES ---|--- PRIMER PLAZO | PLAZO SIN DESCUENTO Hasta $3.000.000 | 0 | 0 $3.000.001 hasta $7.000.000 | 1 | 2 $7.000.0001 hasta $10.000.000 | 2 | 3 $10.000.001 hasta $15.000.000 | 3 | 4 $15.000.001 hasta $22.000.000 | 6 | 8 $22.000.001 hasta $27.000.000 | 9 | 11 $27.000.001 hasta $40.000.000 | 12 | 14 Más de $40.000.000 | 18 | 20 Para los predios previstos en el inciso anterior la obligación tributaria se limita al pago del monto aquí fijado que efectúe el propietario, poseedor o usufructuario en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.
Parágrafo 1º. - ** Los contribuyentes de los estratos y rangos de avalúos aquí referidos podrán, si así lo prefieren, autoavaluar de conformidad con la normatividad general vigente del Impuesto Predial Unificado.
Parágrafo 2º. - ** Los rangos de avalúo catastral beneficiados con este tratamiento preferencial se ajustarán anualmente mediante resolución expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. La cifra resultante será ajustada de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993. La Secretaría de Hacienda Distrital mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.
Parágrafo 3º. - ** Los predios residenciales de los estratos 1 y 2 a los cuales el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no les haya establecido avalúo catastral, pagarán como impuesto dos (2) salarios mínimos diarios vigentes. Una vez el Departamento Administrativo de Catastro Distrital fije el avalúo catastral, el propietario, poseedor o usufructuario continuará pagando de acuerdo con el rango que le corresponda.
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Artículo 23º.
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** _Límite del Impuesto a Pagar._ Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
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Artículo 24º.
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** _Exenciones_. Están exentos del Impuesto Predial Unificado:
1. Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.
2. Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas específicas de dichos tratamientos.
3. Los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva.
4. Los inmuebles contemplados en tratados internacionales que obligan al Gobierno Colombiano.
5. Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical.
6. Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones.
7. Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinados exclusivamente a servicios de hospitalización, salacunas, guarderías, y asilos, así como los inmuebles de las fundaciones de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea exclusivamente la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con deficiencias de carácter físico, mental y psicológico, reconocidas por la autoridad competente, estarán exentas por el término a que se refiere el artículo 1 del Acuerdo 9 de 1993, en un ciento por ciento, del valor del impuesto predial unificado a pagar por la respectiva entidad por ese predio en el correspondiente año fiscal.
La entidad que aspire a la mencionada exención, solicitará a la Secretaría de Salud, que mediante vista constate que cumple con las funciones y servicios de que habla el inciso anterior, que las personas que manejan la institución son profesionales e idóneas para dirigir y manejar la Institución, que tiene tres (3) años o más de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, la higiene y salubridad requeridas para este tipo de servicios.
Para que una institución tenga derecho a este tipo de exenciones, sus tarifas de pensión estarán sujetas al control que para tal efecto reglamenten las Secretarías de Salud y Educación.
8. Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Distrito Capital, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.
9. Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago del Impuesto Predial Unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.
Parágrafo. - **Las Empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá son sujetos pasivos del impuesto predial unificado sin perjuicio de la exención prevista en el literal f) de este artículo.
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Artículo 25º.
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** _Efecto del Autoavalúo en el Impuesto sobre la Renta._ De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el autoavalúo servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio.
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Artículo 26º.
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** _Autoavalúo Base para Adquisición del Predio_. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrá adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un veinticinco por ciento (25%)
Al valor así obtenido, se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del Distrito Capital. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar al autoavalúo, la variación de índice de precios al consumidor para empleados, registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.
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Capítulo II.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO [Ver el Acuerdo Distrital 065 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5156#1)
[Ver el Decreto Distrital 271 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5139#1)
Artículo 27º.
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**_Autorización Legal del Impuesto de Industria y Comercio._ El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este Decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos 1333 de 1986 y 1421 de 1993.
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Artículo 28º.
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** _Hecho Generador._ El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
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Artículo 29º.
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** _Actividad Industrial._ Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.
Parágrafo. - ** Para efecto del impuesto de industria y comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente.
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Artículo 30º.
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** _Actividad Comercial._ Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
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Artículo 31º.
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** _Actividad de Servicio._ Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
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Artículo 32º.
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** _Período Gravable._ Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.
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Artículo 33º.
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** _Percepción del Ingreso._ Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.
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Artículo 34º.
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** _Causación del Impuesto en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios_. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.
2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.
3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
Parágrafo 1º. - **En ningún caso los ingresos obtenidos por prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
Parágrafo 2º. - **Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.
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Artículo 35º.
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** _Actividades no Sujetas._ No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:
1. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.
2. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el distrito sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio.
4. La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.
6. Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.
7. Las realizadas por el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA
Parágrafo 1º. - ** Cuando las entidades a que se refiere el literal d) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.
Parágrafo 2º. - ** Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.
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Artículo 36º.
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** _Sujeto Activo._ El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
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Artículo 37º.
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** _Sujeto Pasivo._ Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.
Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado.
Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.
Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio, no presentarán declaración, ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de este Decreto. No obstante podrán, si así lo prefieren, presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.
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Artículo 38º.
-
** _Base Gravable._ El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
Parágrafo 1º. - ** Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.
Parágrafo 2º. - ** Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.
**
Artículo 39º.
-
** _Requisitos para la Procedencia de las exclusiones de la Base Gravable._ Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
2. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
1. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor o copia auténtica del mismo, y
2. Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.
3. En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria distrital, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
**
Artículo 40º.
-
** _Tratamiento Especial para el Sector Financiero._ Los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente.
Parágrafo. - ** Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.
**
Artículo 41º.
-
** _Base Gravable Especial para el Sector Financiero_. La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así:
1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:
1. Cambios: posición y certificado de cambio.
2. Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
3. Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
4. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.
5. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
6. Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto 1333 de 1986.
1. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:
1. Cambios: Posición y certificados de cambio.
2. Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
3. Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y
4. Ingresos varios.
1. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:
1. Intereses.
2. Comisiones
3. Ingresos varios, y
4. Corrección monetaria, menos la parte exenta.
1. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.
2. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:
1. Intereses
2. Comisiones, y
3. Ingresos varios
1. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:
1. Servicios de almacenaje en bodegas y silos.
2. Servicios de aduanas.
3. Servicios varios.
4. Intereses recibidos.
5. Comisiones recibidas, y
6. Ingresos varios.
1. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:
1. Intereses.
2. Comisiones.
3. Dividendos, y
4. Otros rendimientos financieros.
1. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.
2. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales del bimestre señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
**
Artículo 42º.
-
** _Pago Complementario para el Sector Financiero._ Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Distrito Capital a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($10.000) por bimestre. Valor año base 1983.
**
Artículo 43º.
-
** _Base Gravable Especial para la Distribución de Derivados del Petróleo._ Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
**
Artículo 44º.
-
** _Sistema de Ingresos Presuntivos Mínimos para ciertas Actividades_. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad.
El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad, deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.
El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondiente a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores.
La Dirección Distrital de Impuestos, ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad, para aplicarlo en el año siguiente.
**
Artículo 45º.
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** _Presunción de Ingresos por Unidad en Ciertas Actividades._ Establécense las siguientes tablas de ingreso promedio mínimo diario por unidad de actividad:
PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES CLASE PROMEDIO DIARIO POR CAMA A $15.000 B $ 8.000 C $ 1.500 Son clase A, aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son Clase B, los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios e inferior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase C, los de valor promedio inferior a dos salarios mínimos diarios.
PARA LOS PARQUEADEROS CLASE PROMEDIO DIARIO POR METRO CUADRADO A $202 B $166 C $152 Son clase A, aquellos cuya tarifa por vehículo -hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B, aquellos cuya tarifa por vehículo - hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior 0.25. Son clase C, los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.
PARA LOS BARES CLASE PROMEDIO DIARIO POR SILLA O PUESTO A $8.000 B $3.000 C $1.500 Son clase A, los clasificados como grandes contribuyentes distritales del impuesto de industria y comercio y los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 5 y 6. Son de clase B, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 3 y 4. Son clase C, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 1 y 2.
PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS Y DE MÁQUINAS ELECTRÓNICAS.
CLASE PROMEDIO DIARIO POR MÁQUINA Tragamoneda $8.000 Vídeo ficha $4.000 Otros $3.000 ** NOTA: Ver artículo 116 [Decreto 422 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1888#1)
Artículo 46º.
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** _Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio_. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, las tarifas del impuesto de industria y comercio, sin incluir el impuesto complementario de avisos y tableros, según actividad, son las siguientes:
1. Para las actividades industriales
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