Decreto 1144 de 2000
Decreto 1144 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1144
- Año
- 2000
- Fecha
- 29 de diciembre de 2000
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** Decreto 1144 de 2000 (Diciembre 29) «Por el cual se determina para el año gravable 2001 la base gravable mínima del Impuesto Predial Unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral» EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de las facultades legales, especialmente las conferidas por los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1.993 y el artículo 5º de la Ley 601 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º de la Ley 601 de 2000, facultó a la Administración Distrital para establecer anualmente la base gravable mínima del Impuesto Predial Unificado de los predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato.
DECRETA:
Articulo primero.- Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo [14397 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22043#0). Para efectos de liquidar el Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero del año 2001 no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla: | Con Régimen de Propiedad Horizontal | Sin Régimen de Propiedad Horizontal ---|--- Categoría | Valor en pesos por metro cuadrado de | Valor en pesos por metro cuadrado de | Valor en pesos por metro cuadrado de | Construcción | Terreno | Construcción Rurales | $134.000 | $6.000 | $45.000 Recreativos | $154.000 | $28.000 | $55.000 Zonas Verdes | | $17.000 | Residencial: | | | Estrato 1 | $99.000 | $17.000 | $13.000 Estrato 2 | $138.000 | $39.000 | $42.000 Estrato 3 | $209.000 | $94.000 | $75.000 Estrato 4 | $358.000 | $138.000 | $127.000 Estrato 5 | $428.000 | $176.000 | $169.000 Estrato 6 | $486.000 | $248.000 | $184.000 Industrial | $275.000 | $101.000 | $125.000 Comercial | $372.000 | $144.000 | $155.000 Instituciones Financieras | $1.155.000 | $209.000 | $188.000 Cívico Institucional | $362.000 | $94.000 | $129.000 Urbanizables no urbanizados y | | | urbanizados no edificados: | | | Estrato 1 y 2 | | $17.000 | Estrato 3 | | $66.000 | Estrato 4 | | $110.000 | Estrato 5 | | $143.000 | Estrato 6 | | $198.000 | Suburbanos | $149.000 | $9.000 | $46.000
Parágrafo Primero.
Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación.
Parágrafo Segundo.
Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicaran por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble.
Parágrafo Tercero.
Para liquidar el Impuesto Predial Unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los propietarios o poseedores deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación.
Artículo segundo.-
Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo [14397 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22043#0). Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o poseedores de predios de que trata el artículo primero del presente Decreto, si así lo prefieren, podrán autoavaluar por un valor superior a la base gravable mínima establecida en el artículo anterior.
Artículo tercero.-
Una vez el Departamento Administrativo de Catastro Distrital incorpore predios y les asigne avalúo catastral, los propietarios o poseedores deberán tener en cuenta como mínimo este avalúo catastral, en la determinación de su base gravable.
Artículo cuarto.-
El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los veintinieve (29) días del mes de Diciembre de dos mil (2000)
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2300 del 29 de diciembre de 2000.
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