Decreto 176 de 2000
Decreto 176 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 176
- Año
- 2000
- Fecha
- 9 de marzo de 2000
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**DECRETO 176 DE 2000 (9 de marzo) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a los predios rústicos denominados Hacienda Bolonia y Hacienda Villa Alcira, ubicados en Área Suburbana de Expansión en la Localidad Número 05 de Usme. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4° del Decreto- Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que las personas relacionadas e identificadas en el siguiente cuadro, solicitaron incorporar como nueva área urbana los predios aquí mencionados, ubicados en el Área Suburbana de Expansión de la Localidad No.5 de Usme. | No. de Radicación | Nombre del Predio | Propietario | Asesor Técnico | No. Plano Topográfico | Plancha 1:2.000 | No. Matricula Inmobiliaria ---|---|---|---|---|---|--- 98-1-35415 10.06.98 | Hacienda Bolonia (Lote 1) | Daniel G Olivera C.C. 17.095.970 | Julio Figueroa Meluk C.C. 17.128.673 | US.291/1-01 | | 50S-40320948 | Hacienda Bolonia (Lote 2) | GACOC y Cia Ltda. Nit 800.205.557-3 | | US.291/1-01 | | 50S-533695 | Hacienda Bolonia (Lote 3) | Gustavo A. Correa c.c. 19.137.414 Y Daniel G. Olivera C.C. 17.095.9701 | | US.291/1-01 | | 50S-40272057 | Hacienda Villa Alcira | Gustavo A. Correa c.c. 19.137.414 | Omar Avellaneda C.C. 17.126.580 Bogotá | US. 238/1-02 | | 50S-481753
Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana a los predios anteriormente mencionados, a través del oficio No.2-1998-30 133 S del 01.12.98.
Que para la asignación del Tratamiento de Incorporación de loS predios citados se llevó a cabo un proceso de concertación, dentro de loS términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro.
PREDIO | REUNIONES DE CONCERTACIÓN | FECHA ---|---|--- Hacienda Bolonia y Hacienda Villa Alcira | Uno | 16-11-99 Dos | 13-VII-99 Tres | 05-XI-99 Que de conformidad Con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el 14 de Diciembre de 1999, por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y los apoderados citados en el considerando primero.
Que el Acuerdo 02 de 1997, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Sur y Suroriental, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión Tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.
Que los predios mencionados pueden acogerse al sistema de bonificaciones definido en el Artículo 24° del Acuerdo 02/97, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando loS aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 03 de 1997.
Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, que debe contener la reglamentación específica de loS predios, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990.
En mérito de lo expuesto.
** DECRET A:
Capítulo I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.
- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO y REGLAMENTACIÓN DEL __ PROCESO DE DESARROLLO:
Asignar el tratamiento especial de Incorporación, a los predios Hacienda Bolonia (Bolonia 1, 2, 3 ) y Hacienda Villa Alcira, con planos topográficos Nos. US.291/1-01 y US.238/1-02. ubicados en Área Suburbana de Expansión, en la zona de reglamentación No.8 conforme con lo dispuesto por el 1 Acuerdo 02 de 1997.
Parágrafo.
El desarrollo por urbanización y por construcción, de los citados predios se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2o.
- PLANO OFICIAL
: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No.1 a escala 1:5.000 que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los polígonos de reglamentación asignados.
Artículo 3o.
- DEFINICIONES:
** Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción contenidas en el presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:
1. AREA BRUTA: Corresponde al área total de los terrenos, la cual es de 38,44 Hectáreas, según los planos topográficos No. US.291/1-01 y US.238/1-02 y las escrituras de propiedad relacionadas en el siguiente cuadro:
Predio | Área Bruta Has | No. De Escritura | Notaria | Fecha ---|---|---|---|--- Hacienda Bolonia Lote 1 | 10.42 | 0609 | 48 Bogotá | 11 de marzo 1999 Hacienda Bolonia Lote 2 | 15.44 | 0852 | 48 de Bogotá | 06 abril 1999 Hacienda Bolonia Lote 3 | 1.16 | 0853 | 48 de Bogotá | 06 abril 1999 Hacienda Villa Alcira | 11.42 | 1951 | 45 de Bogotá | 05 junio 1998 **
2. AREA NO URBANlZABLE:
Corresponde a las Rondas Hidráulicas y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de las Quebradas SANTA LIBRADA y BOLONIA, así como a las zonas de reserva para futuras afectaciones.
3. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES:
Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones para la construcción o ampliación de obras públicas tales como la ejecución de las vías del Plan Vial Arterial, construcción ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto, que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.
4. ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL:
Corresponde a una franja de 15 metros de ancho para la protección de la ronda, medida a partir de la línea de Ronda Hidráulica de las quebradas SANTA LIBRADA y BOLONIA, las cuales se encuentran delimitadas en el oficio No.655170 del 04.06.98; las zonas de manejo y preservación ambiental no se contabilizarán como área neta urbanizable.
5. AREA NETA URBANlZABLE:
Corresponde al área, resultante de descontar del área bruta las zonas de reserva para afectaciones para obras de la EAAB, para el Plan Vial Arterial y las zonas para servicios públicos, y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.
6. ÁREAS DE CESIÓN:
** Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio publico locales y zonales tales como:
-Cesión tipo A.
-Sistema vial local.
**
7. ÁREA ÚTIL:
Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación.
8. ÍNDICE DE OCUPACIÓN
: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones y estacionamientos en el primer piso.
Capítulo II.
DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS
Artículo 4o.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA:
La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación. Nombre del Predio | Acueducto y Alcantarillado | Energía eléctrica | telefonía | Gas | Recolección de Basuras y aseo de calles** ---|---|---|---|---|--- Hacienda Bolonia y Villa ALcira | EAAB 655170 04/JUN/98 | EEB 050293 30/JUL/98 | ETB 0343904 de 28/JUL/98 y 0343427 27/JUL/98 | GAS NATURAL 1212-U3484-98 23/JUL/98 | ASEO CAPITAL 1-1998-45159 E 01.11.98 Para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado debe tenerse en cuenta el Convenio No.9-99-7000-522-1999 suscrito con la EAAB- ESP mediante el cual se garantiza la ejecución de las obras de infraestructura de Acueducto y Alcantarillado necesarias para desarrollar los predios en usos urbanos.
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio publico domiciliario de aseo.
**
Artículo 5o.
.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad de los urbanizadores dotar a los predios objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los r' servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores, el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas publicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de urbanización de los terrenos.
Capítulo III.
AREAS DE ACTIVIDAD y USOS
Artículo 6o.
- ÁREAS DE ACTIVIDAD
: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en los predios a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación en Áreas, Ejes y Zonas de actividad al interior de los mismos según delimitación consignada en el Plano No. 11 que es parte integrante del presente Decreto.
AREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA:
**
1. Eje Local de actividad. Código I-RG-R-02 (E. Loc. A.) El cual tiene el siguiente significado:
I -Tratamiento de Incorporación RG -Área de Actividad Especializada Zona Residencial General.
R -Densidad Restringida 02 -Tipología de Uso.
Corresponde a una franja de hasta cien (100) metros de profundidad, medidos desde el paramento de la vía local V- 4 A que cruza el predio al interior, aplicable a los superlotes o lotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización con frente sobre dicha vía.
2. Zona Institucional. Código I-ZI-R.02. La cual tiene el siguiente significado:
I -Tratamiento de Incorporación.
II -Área de Actividad Especializada: Zona Institucional.
R -Densidad Restringida.
02 -Tipología de Uso Corresponde al área destinada al desarrollo del uso institucional zonal.
3. Zona Residencial General. Código I-RG-R-01. La cual tiene el siguiente significado:
I -Tratamiento de Incorporación RG -Área de Actividad Especializada: Zona Residencial General.
R -Densidad Restringida.
Corresponde al resto de los terrenos objeto de asignación de tratamiento Especial de Incorporación.
**
Artículo 7o.
- ASIGNACIÓN DE USOS
**: Los usos urbanos permitidos en las zonas y ejes de tratamiento establecidos en el artículo anterior son los siguientes:
1. En el Eje Local de actividad. Código I-RG-R-02 (Eje Local.)
** PRINCIPALES:
** Vivienda por sistema de loteo o agrupación.
** COMPLEMENTARIOS:
** Comercio de cobertura local (Clase I y II-A), oficinas e institucional de influencia local (Clase I).
En plataformas comerciales o edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, en ambos casos, que formen parte de agrupaciones residenciales.
En superlotes con área mínima de 2.000 M2., que formen parte de urbanizaciones residenciales y estén completamente rodeados de zonas de uso público
2. En la Zona Institucional. Código I-ZI-R.02.
** PRINCIPALES:
** Institucional de Influencia Zonal. (Clase II).
En superlotes independientes, con área útil mínima de 2.000 M2, localizados sobre vías vehiculares y completamente rodeados de zonas de uso público o en manzanas de cobertura local.
** COMPLEMENTARIOS:
** Comercio de cobertura zonal (Clase II).
\- En desarrollos urbanísticos institucionales de influencia zonal, en los cuales el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes.
** COMPATIBLES:
** Oficinas.
Estos usos pueden desenvolverse de conformidad con alguna de las siguientes alternativas:
* En edificaciones independientes y aisladas con una altura máxima de hasta dos (2) pisos y un área construida máximo de 5.000 M2, que formen parte del uso ~ institucional.
* En desarrollos comerciales de cobertura zonal, ubicados en manzanas exclusivas para este uso.
3. En la Zona Residencial General. Código I-RG-R-01. f ~
** PRINCIPALES:
** Vivienda por sistema de loteo o agrupación.
** COMPLEMENTARIOS:
** Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B).
* En el primer piso de edificaciones con uso de vivienda.;' * En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte de agrupaciones residenciales sin sobrepasar 2.000 M2 de construcción.
Institucional Local, (Clase I)
* En superlotes independientes con área útil de hasta 2.000 M2, localizados sobre vías vehiculares y completamente rodeados de zonas de uso público o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales.
**
Artículo 8o.
- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS:
** Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto No.325 de 1.992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital.
Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos.
**
Capítulo IV.
PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.
Artículo 9o.
- MODALIDAD DE DESARROLLO:
El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.
Artículo 10o.
- SISTEMA VIAL LOCAL:
** Es el referenciado en los planos topográficos Nos. US.291/1-01 y US.238/1-02 _,_ y en el plano No.1, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:
1- La Vía de acceso vehicular corresponde al tipo V- 4A de 22 Mts. de ancho, estará acorde con la topografía del sector y tendrá una función de acceso a los predios y de conexión con los barrios localizados en el área oriental del sector.
2- Las vías locales al interior de las zonas de reglamentación corresponden al tipo V-6 de 16.00 Mts. de ancho. El sistema vial local garantizará la conservación y mantenimiento de la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del área (arboledas _y/o_ cañadas), integrándolos en el diseño urbanístico y recuperará morfológicamente y revegetalizará los taludes.
3- Las Alamedas conformarán un sistema peatonal, en la zona libre de 15.00 metros a lado y lado del eje de la tubería para la conducción Regadera- Vitelma de agua cruda y en la zona libre de 12 metros para el sistema de aguas negras Usme Sector III Emisario Norte.
4- Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo. en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.
Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el.' Decreto 323 de 1992 ó aquellas que las sustituyan y/o __ complementen.
**
Artículo 11o.
- SUBDIVISIÓN PREDIAL:
La división predial de las urbanizaciones podrá hacerse por supermanzanas y manzanas que luego se subdividirán en superlotes y lotes, dependiendo de la zona de reglamentación que en que se ubique y cumpliendo, además de lo anterior, con las siguientes disposiciones:
1. PARA EL EJE LOCAL y LA ZONA IDENTIFICADOS CON LOS CÓDIGOS: I-RG-A-O2 e I-RG-A-O1
SUPERMANZANAS
: Deben ser delimitadas por vías tipo V-5 de'18 Metros de ancho y su área máxima útil no debe sobrepasar las cuatro (4) hectáreas.
MANZANAS:
Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial local y adicionalmente otras formas de espacio público con excepción de vías peatonales. Su área útil es de máximo una ( 1) hectárea.
SUPERLOTES **: Es el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta 5.000 M2. Sus dimensiones mínimas serán de 1.000 M2, con frente mínimo de 20 metros.
Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, tas dimensiones mínimas de los lotes resultantes seran las siguientes:
Para construcciones unifamiliares:
Fondo: 11.00 Mts Frente: 3.00 Mts.
Para construcciones bifamiliares:
Fondo: 11.00 Mts Frente: 6.00 Mts.
Para construcciones tlifamiliares:
Fondo: 12.00 Mts Frente: 7.00 Mts.
Para construcciones multifamiliares:
Fondo: 15.00 Mts Frente: 10.00 Mts.
LOTES: Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo serán las siguientes:
** FALTA
Artículo 13°.
- ZONA DE MANEJO y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LAS QUEBRADAS' SANTA LIBRADA y BOLONIA:
** corresponde a una franja de 15.00 metros de ancho, medida a partir de la línea de ronda hidráulica, la cual a su vez tiene una medida de 15 metros a partir de la línea de cauce, de conformidad con el oficio No.655170 del 04 de Junio de 1998 expedido por la EAAB-ESP.
Las Cesiones Tipo A podrán localizarse en la Zona de Manejo,y Preservación Ambiental hasta en un 50%, siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la zona restante del área de manejo y preservación ambiental.
Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida.
**
Artículo 14°.
- DESTINACIÓN y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A:
** Las cesiones se podrán localizar a lo largo de las áreas catalogadas como de " Amenaza Alta" (Zona 1) en el Estudio Geotécnico y Geomorfológico de los predios objeto de esta concertación; siempre y cuando se adelanten los estudios geotécnicos definitivos, y garantice la ejecución de las obras necesarias para recuperar dichas zonas.
Igualmente, las áreas libres requeridas por la EAAB para la conducción Régadera Vitelma y el Sistema de aguas negras Usme Sector III Emisario Norte, se podrán destinar como senderos peatonales.
La Zona de Manejo y Preservación Ambiental de las Quebradas Santa Librada y Bolonia que sea destinada para cesión Tipo A, las cesiones en área de Amenaza Alta y las áreas en Zonas libres que la EAAB establece, se exceptúan de la obligación de cumplir con la relación frente profundidad, y proyección contra vía de uso público, del Decreto 734 de 1993.
Las restantes áreas de cesión Tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el Artículo 429 del Acuerdo 06 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 del Decreto 734 de 1993.
**
Capítulo VI.
PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN
Artículo 15°.
- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA
**: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo así:
Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual.
(Area mínima básica) X (No. de alcobas) X 1 = | Area mínima permisible por unidad de vivienda. ---|--- Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación.
(Area mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9= | Area mínima permisible por unidad de vivienda ---|--- Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual.
(Area mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = | Area mínima permisible por unidad de vivienda ---|--- Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación (Area mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.8 = | Area mínima permisible por unidad de vivienda ---|--- El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social, en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo.
**
Artículo 16°.
- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN
**: Los predios objeto del presente Decreto podrán desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios de los predios podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el Articulo 24°.. del Acuerdo 02 de 1997, así:
Para alcanzar la escala A (Densidad de 90 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), los predios objeto de este Decreto, además de haber cumplido con la Unidad Mínima de Actuación, deben efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:
Predio | Área Bruta susceptible de ser Incorporada (Has.) | Aportes por Hectárea Bruta susceptible de ser Incorporada en pesos constantes a 1.996 | Total de pesos ---|---|---|--- Hacienda Bolonia Lote 1 | 9,91 | $12'000.000,00 | $ 118'920.000,00 Hacienda Bolonia Lote 2 | 14,83 | $12'000.000,00 | $ 177'900.000,00 Hacienda Bolonia Lote 3 | 0,98 | $12'000.000,00 | $ 11'760.000,00 Hacienda Villa Alcira | 10,31 | $12'000.000,00 | $ 123'720.000,00 Total | 36.03 | $12'000.000,00 | $ 432'360.000,00 Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura del plan vial arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la E. A. A. B. La efectiva realización de las inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en lo que a cada una corresponde.
Para alcanzar la escala B (densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán adquirir los Certificados de Transformación Urbana en un monto igual a lo establecido en el siguiente cuadro; la adquisición de estos certificados se hará en la forma y condiciones establecidas para tal fin en el Acuerdo 03 de 1997.
Predio | Area Bruta susceptible de ser Incorporada (Has.) | Certificados de Transformación urbana por hectárea bruta susceptible de ser incorporada | Total de Certificados ---|---|---|--- Hacienda Bolonia Lote 1 | 9,91 | 800 | 7.928 Hacienda Bolonia Lote 2 | 14,83 | 800 | 11.864 Hacienda Bolonia Lote 3 | 0,98 | 800 | 784 Hacienda Villa Alcira | 10,31 | 800 | 8.248 Total | 36.03 | 800 | 28.824 **
Artículo 17°.
- ALTURAS:
Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente los superlotes o lotes resultantes del proceso de urbanización, así: Ancho de la vía (Metros) | Altura básica | Altura de excepción** ---|---|--- Hasta 11.99 | 1- 3 Pisos | 4 a 7 Pisos De 12 a 14.99 | 1 a 7 Pisos | 8 a 12 Pisos De 15.00 ó más | 1 a 12 Pisos | No Hay Cuando un superlote o lote tengan frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó.
Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1.997 y demás normas que la complementen.
** ARTICULO 18°,- ALTURA PARA USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBLES:
La altura máxima para estos usos es de tres {03) pisos.
ARTICULO 19°,- ANTEJARDINES:
Los antejardines para el Eje Local y la zona identificados con los códigos I-RG-R-02 e I-RG-R-01, se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla: Ancho de vía (en metros) | Altura (En pisos) ---|--- 1-3 | 4-5 | 6 o más Hasta 11.99 | 3.00 | 3.50* | 5.00* De 12.00 o más | 3.50 | 3.50 | 7.00 * Antejardín para altura de excepción.
** Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.90 Metros para desarrollos de vivienda de interés social no se exige antejardín, se considera espacio publico incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía.
En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. Para la zona con código I-ZI-R-02, se exige un antejardín de siete (7) metros.
ARTICULO 20°,- AISLAMIENTOS : Los aislamientos para el Eje Local y la zona identificados con los códigos I-RG-R-02 e I-RG-R-01, se exigen de acuerdo con la siguiente tabla: Altura (En pisos) | Aislamientos ---|--- Entre edificaciones (metros) | Contra predios vecinos (metros) 1 a 3 | 5.00 | 3.00 4 a 5 | 7.00 | 4.00 6 o más | 9.00 | 5.00 El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir _del_ nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.
Para la zona con código I-ZI-R-02 se exige un aislamiento contra predios vecinos de cinco (5) metros, a partir del nivel del terreno. El aislamiento entre edificaciones será de cinco (5) metros a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.
** AISLAMIENTOS PARA TODOS LOS USOS COMPLEMENTARIOS y COMPATIBLES:
** El aislamiento contra predios vecinos para estos usos es de cinco (5) metros mínimo, a partir del nivel del terreno.
Los aislamientos entre edificaciones para estos usos son de cinco ( 5) metros mínimo a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.
Parágrafo 1.
En manzanas donde el loteo predominante sea igualo inferior a treinta (30.00) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas hasta de siete (7) pisos serán opcionales. excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.
Parágrafo 2.
En manzanas donde el loteo predominante sea igualo inferior a veinte (20.00) metros de frente sobre las vías o cuando el predio presenta un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un sólo costado en caso de solución por pareamiento de lotes. Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número par de lotes que incluya siempre los lotes pareados.
Artículo 21°.
SÓTANOS, SEMISÓT ANOS, RAMPAS y ESCALERAS
**: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de - construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) Metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.
Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Metros al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.
Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.
El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el Artículo 22 numeral 2° del Decreto 737 de 1993.
**
Artículo 22o.
VOLADIZOS:
Se permiten únicamente sobre antejardines, con, las siguientes dimensiones: Ancho de via (Metros) | Voladizo (Metros)** ---|--- Hasta 11.99 | 0.60 12.00 a 14.99 | 0.80 De 15.00 a17.99 | 1.00 De 18.00 a 21.99 | 1.50 De 22.00 en adelante | 2.00 Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Metros;; máximo.
En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Mts máximo.
**
Artículo 23o.
ESTACIONAMIENTOS:
** Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes I _-.VIVIENDA:_
Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, en proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda.
Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda. en proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada veinte (20) unidades de vivienda.
_ COMERCIO LOCAL CLASE I-A _ y _1-8_:
Un (1) cupo por cada cien (100) M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda.
_ COMERCIO ZONAL CLASE l'-A _ y _"-8: _
Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.
Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.
_ INSTITUCIONAL CLASE _ I:
Un (1) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de.servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. ~ _ INSTITUCIONAL CLASE _ 11:
Privados: Un cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida.
Visitantes: Un cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área construida.
OFICINAS:
Privados: Un cupo por cada cincuenta (50) M2 de área vendible.
Visitantes: Un cupo por cada quinientos (500) M2 de área vendible.
En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen 0 modifiquen.
**
Artículo 24o.
- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (AREAS TIPO S):
** Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (08) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad. Uso | Exigencia de equipamiento comunal ---|--- Proporción | Distribución Zonas verdes y recreativas | Servicios comunales | Estacionamientos adicionales VIVIENDA | 15 M2 por C/80 M2 de A. N. C. | 60 % Mínimo | 15 % Mínimo | 10% Mínimo 25 % Máximo COMERCIO | 10 M2 por C/120 M2 de A. N. C | 30% Mínimo | 10% Mínimo 20 % Máximo | 30% y 40 % Mínimo INSTITUCIONAL | 10 M2 por C/120 M2 de A. N. C. | 30% Mínimo | 10 y 15% Mínimo 20 % Máximo | 30% y 40 % Mínimo INDUSTRIAL | 10 M2 por C/160 M2 de A. N. C | 40 % Mlnimo | 10 y 15% Máximo | 10 % y 15 % Mínimo 40 % Máximo A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional.
* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse por diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social.
Por lo menos el 70 % del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.
**
Capítulo VII.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25o.
- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN
: De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6190, la-s precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.
Artículo 26o.
- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS:
A partir de la vigencia del presente Decreto, los predios a que éste se refiere quedan expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6190. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados; en el artículo 4 o relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del acuerdo 6 de 1990.
Artículo 27o.
- LICENCIAS:
La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema. (Inciso 02, Artículo 24, Decreto 1052 de 1998).
Artículo 28o.
- VIGENCIA:
El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE y CUMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 9 MAR. 2000 Alcalde Mayor Santa Fe de Bogotá, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.
Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital, MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO.
Anexo plano. Se encuentra en el Registro Distrital No. 2104 del 9 de marzo de 2000. O en la Oficina de Decretos de la Secretaría General de la Alcaldía de Bogota.
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