Decreto 2005 de 2001
Decreto 2005 de 2001 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2005
- Año
- 2001
- Fecha
- 21 de septiembre de 2001
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2005 DE 2001 (Septiembre 21) Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo[23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6285#23)**de la Ley 633 de 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las consagradas en el artículo 189 numerales 11 y 20 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 23 de la Ley 633 de 2000,
DECRETA:
Artículo 1º.
_Beneficio en Cuentas de Ahorro para Fomento de la Construcción_ "AFC". [Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 379 de 2007](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22977#7). Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, los retiros realizados de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Artículo 2º. _Créditos hipotecarios nuevos_. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran créditos hipotecarios nuevos aquellos cuyo desembolso o abono en cuenta se realice a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. En ningún caso se consideran créditos hipotecarios nuevos la reestructuración, la refinanciación y la novación de créditos hipotecarios desembolsados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo 1º. En todo caso las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán garantizar que los recursos retirados de las cuentas "AFC" a que se refiere el artículo primero del presente decreto, sean destinados, únicamente, para la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda. En el evento en que los recursos retirados de dichas cuentas tengan una destinación diferente a la aquí prevista, deberá practicarse la respectiva retención en la fuente, de conformidad con las normas que rigen la materia.
Parágrafo 2º. En cuanto sean compatibles con lo dispuesto en el presente decreto, se aplicarán las normas contenidas en el Decreto 2577 de 1999 relativas a las cuentas de ahorro "AFC". Artículo 3º._Vigencia y derogatorias_. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos. ** NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44563 de septiembre 26 de 2001.
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