Decreto 1493 de 2001
Decreto 1493 de 2001 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1493
- Año
- 2001
- Fecha
- 19 de julio de 2001
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1493 DE 2001 (julio 19) por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;
Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;
Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión, en las entidades pertinentes, requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso;
Que con el fin de ser coherente con las políticas salariales, los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado deberán ajustarse a los parámetros señalados para los empleados públicos mencionados en el artículo 1o. de la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1o.** La remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo a 31 de diciembre de 2000, los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija las escalas de asignación básica del sistema general de empleos públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, se reajustará a partir del 1o. de enero de 2001 así: | Remuneración mensual a 31 de diciembre de 2000 | Incremento ---|--- Hasta 260.100 | 9.9 % De 260.101 hasta 520.200 | 9.0 % De 520.201 en adelante | 2.5 %
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se ajustará al peso siguiente.
**
Artículo 2o.
La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
Artículo 3o.
En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de su competencia.
Artículo 4o.
Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
Artículo 5o.
** A partir del 1o. de enero de 2001 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, el Presidente de la Previsora Compañía de Seguros, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, y el Presidente de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, Ecosalud, tendrán un sueldo básico mensual de siete millones cuatrocientos tres mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($7.403.654) moneda corriente.
El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
**
Artículo 6o.
A partir del 1o. de enero de 2001 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora será de cinco millones trescientos cuatro mil ciento once pesos ($5.304.111) moneda corriente.
Artículo 7o.
El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de la Previsora Compañía de Seguros, el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora y el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovias, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 8o.
A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.
Artículo 9o.
Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
Artículo 10.
** Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
**
Artículo 11.
** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 2721 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 44.496 de Julio 24 de 2001
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