Decreto 707 de 2001
Decreto 707 de 2001 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 707
- Año
- 2001
- Fecha
- 23 de abril de 2001
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**DECRETO 707 DE 2001 (Abril 23) Por el cual se modifica el artículo 18 del Decreto 405 de marzo 14 de 2001. EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DELEGATARIO de funciones presidenciales mediante Decreto 697 de abril 17 de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 18 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 quedará así: "Artículo 18. Desembolso de crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta, todos aquellos desembolsos de crédito que se realicen en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda "Para abono en cuenta del primer beneficiario". Para obtener este beneficio, será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cualquiera de las cuentas mencionadas en el inciso anterior, que pertenezca al beneficiario del mismo. También habrá lugar a la exención indicada en el inciso primero del presente artículo cuando el establecimiento de crédito efectúe el desembolso al proveedor o comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En este evento serán requisitos obligatorios: a) Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al establecimiento de crédito para efectuar el desembolso al proveedor o comercializador de los bienes o servicios; b) Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del proveedor o comercializador de bienes o servicios; si el desembolso del crédito se realiza mediante cheque, el otorgante del crédito deberá imponer sobre el mismo la leyenda "Para abono en cuenta del primer beneficiario", y c) Que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal a), para efectos del control por parte de las autoridades competentes. Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso efectivo de recursos tal como se indica en el presente artículo, estará sujeto al gravamen. Esta exención cobijará igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuentos, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de redescuento. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 23 de abril de 2001. ROMULO GONZALEZ TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos. Nota: Publicado en el Diario Oficial 44400 de Abril 26 de 2001.
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