Decreto 642 de 2001
Decreto 642 de 2001 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 642
- Año
- 2001
- Fecha
- 5 de enero de 2001
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 642 DE 2001 (Abril 16) [Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 2832 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17322#7) "Por el cual se reglamenta el artículo 112 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994". El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 112 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, establece que la formación profesional de los educadores corresponde a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación y a las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas como escuelas normales superiores, para atender programas de formación de docentes para el nivel de preescolar y el ciclo de básica primaria;
Que el Decreto 3012 del 19 de diciembre de 1997, contempla las disposiciones para la organización y el funcionamiento de las escuelas normales superiores;
Que el Decreto 808 del 8 de mayo de 2000, modificó el artículo 8º del Decreto 3012 del 19 de diciembre de 1997 y dispuso que las escuelas normales superiores pueden aceptar en el ciclo complementario de formación docente únicamente a los educadores bachilleres que a 31 de diciembre de 1999 estaban vinculados al servicio educativo estatal y no posean título de bachiller con profundización en educación o título de bachiller pedagógico;
Que es necesario derogar el Decreto 808 del 8 de mayo de 2000, y establecer que al ciclo complementario de formación docente ofrecido por las escuelas normales reestructuradas y autorizadas, pueden ingresar las personas que acrediten título de bachiller y no exclusivamente los educadores bachilleres vinculados al servicio educativo estatal,**
DECRETA:
ARTICULO. 1º¿Las escuelas normales superiores podrán aceptar en el ciclo complementario de formación docente a los aspirantes que acrediten título de bachiller. Para los bachilleres pedagógicos y los bachilleres con profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de cuatro (4) semestres académicos. Para los bachilleres con título diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de seis (6) semestres académicos y para éstos se exigirá como mínimo tres (3) años de experiencia docente, en un establecimiento educativo formal aprobado oficialmente. ARTICULO. 2º¿El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 8º del Decreto 3012 de 1997 y el Decreto 808 del 8 de mayo de 2000. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a 16 de abril de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO Francisco José Lloreda Mera Ministro de Educación Nacional
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