Decreto 948 de 2001
Decreto 948 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 948
- Año
- 2001
- Fecha
- 28 de diciembre de 2001
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**DECRETO 948 DE 2001 (Diciembre 28) «Por el cual se determina para el año gravable 2002 la base gravable mínima del Impuesto Predial Unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral». EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de las facultades legales, especialmente las conferidas por los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 5o. de la Ley 601 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5°. de la Ley 601 de 2000,
facultó a la Administración Distrital para establecer anualmente la base gravable mínima del Impuesto Predial Unificado de los predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato.
DECRETA:
Artículo primero.
- **Para efectos de liquidar el Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero del año 2002 no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:
| | con Régimen de Propiedad Horizontal | sin Régimen de Propiedad Horizontal ---|---|--- Categoría | Valor en pesos por metro cuadrado de Construcción | Valor en pesos por metro cuadrado de Terreno | Valor en pesos por metro cuadrado de Construcción Rurales uso distinto a residencial | | $6.000 | $70.000 Dotacionales, institucionales y ambientales en suelo urbano, incluye los educativos. | | $183.000 | 212.000 Dotacionales, institucionales y ambientales que sean Zonas Verdes o de protección. | | | En manzanas estrato 1 | | $29.000 | En manzanas estrato 2 | | $46.000 | En manzanas estrato 3 | | $62.000 | En manzanas estrato 4 | | $84.000 | En manzanas estrato 5 | | $170.000 | En manzanas estrato 6 | | $184.000 | Residenciales en suelo rural o urbano: | | | Estrato 1 | $315.000 | $54.000 | $72.000 Estrato 2 | $466.000 | $154.000 | $158.000 Estrato 3 | $517.000 | $208.000 | 166.000 Estrato 4 | $652.000 | $278.000 | $186.000 Estrato 5 | $758.000 | $567.000 | $199.000 Estrato 6 | $867.000 | $613.000 | $258.000 Industriales en suelo urbano, | | | incluye los industriales mineros | $495.000 | $195.000 | $205.000 Comerciales en suelo urbano, | | | incluye los financieros | $977.000 | $289.000 | $222.000 Urbanizables no urbanizados y | | | urbanizados no edificados: | | | Estrato 1 y 2 | | $117.000 | Estrato 3 y 4 | | $261.000 | Estrato 5 y 6 | | $567.000 | ** Parágrafo Primero:
** Para determinar la base gravable mínima del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación.
Parágrafo Segundo.
** Para determinar la base gravable mínima del impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicaran por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble.
Parágrafo Tercero.
** Para liquidar el Impuesto Predial Unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los propietarios o poseedores deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación.
**
Artículo segundo.
-
** Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o poseedores de predios de que trata el artículo primero del presente Decreto, si así lo prefieren, podrán autoavaluar por un valor superior a la base gravable mínima establecida en el artículo anterior.
**
Artículo tercero.
-
** Una vez el Departamento Administrativo de Catastro Distrital incorpore predios y les asigne avalúo catastral, los propietarios o poseedores deberán tener en cuenta como mínimo este avalúo catastral, en la determinación de su base gravable.
**
Artículo cuarto.
-
El presente Decreto rige a partir de su publicación.
** PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001).
LILIANA CABALLERO DURÁN Alcalde Mayor (E.)
**__
NOTA: Publicado en el Registro Distrital N° 2544 de 28 de diciembre de 2001.
**
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