Decreto 947 de 2001
Decreto 947 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 947
- Año
- 2001
- Fecha
- 28 de diciembre de 2001
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 947 DE 2001 (Diciembre 28) «Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los Impuestos Distritales para el año 2002». EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de las facultades legales, especialmente las consagradas en el artículo 159 del Decreto Distrital 807de 1993, **
DECRETA:
Artículo primero.
- Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los Impuestos Distritales que regirán para el año 2002 serán los siguientes: DECRETO 807 DE 1993 Artículo 13. Contenido de la declaración. Para el caso de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, del Impuesto al Consumo de Cervezas, sifones y refajos de producción nacional, y de Retención en la Fuente de Impuestos Distritales, la declaración deberá contener la firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal. En el caso de los no obligados a tener Revisor Fiscal, se exige firma de Contador Público, vinculado o no laboralmente a la empresa, sí se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de $1.589.100.000. Artículo 51. Obligación de suministrar información solicitada por vía general. Esta información deberá presentarse en medios magnéticos cuando se trate de personas o entidades que en el año inmediatamente anterior a aquél en el que se solicita la información, hubieren poseído en el último día un patrimonio bruto, superior a $3.178.100.000 o cuando sus ingresos brutos hubieren sido superiores a $6.356.300.000. Artículo 138. Remisión de las deudas tributarias. El Director Distrital de Impuestos está facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes las deudas a su cargo por concepto de los impuestos distritales, sanciones, intereses y recaudos sobre los mismos, hasta por un límite de $910,000 para cada deuda, siempre que tenga una antigüedad de tres (3) años de vencida. Artículo 153. Mecanismos para efectuar la devolución. La Administración Tributarla podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a $15.900,000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. DECRETO N°. 053 DE 1996 Artículo 14. Base mínima para retención por compras. No están sometidas a la retención por compras del Impuesto de Industria y Comercio las compras de bienes por valores inferiores a CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($43O.000). No se hará retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a SESENTA Y DOS MIL PESOS ($62.000). ACUERDO No. 26 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1998 Artículo 7. Régimen Simplificado del Impuesto de industria, Comercio, Avisos y Tableros** Numeral 5.-
Que sus ingresos netos provenientes del ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de $117.400.000. Numeral 6.- Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año fiscal inmediatamente anterior, sea inferior a $326.300.000. ACUERDO No. 27 DEL 24 DE MAYO DE 2001 Artículo 14. Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada. En el proyecto de declaración el contribuyente declarante deberá liquidar una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción de que trata el artículo 6 del presente Acuerdo sin que exceda de $20.600.000. Artículo 24. Acuerdo 27 de 2001 Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa hasta de $234.800.000.
2.
Artículo segundo.
-** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero de este Decreto, se adoptan para el año gravable 2002 los ajustes a los valores absolutos contenidos en disposiciones del Estatuto Tributario Nacional aplicables a los Impuestos Distritales, establecidos en los Decretos que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo tercero.
- [Derogado por el art. 3, Decreto Distrital 548 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6699#1) El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo tercero del Decreto 1145 de 2000 y las demás normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). LILIANA CABALLERO DURÁN Alcalde Mayor (E.)
__ NOTA: Publicado en el Registro Distrital N° 2544 de 28 de diciembre de 2001.**
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