Decreto 621 de 2001
Decreto 621 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 621
- Año
- 2001
- Fecha
- 1 de agosto de 2001
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
Definición de vínculos para la Norma: DECRETO 621 DE 2001 (Agosto 1)[Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191872#581.n.105) _Por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá, D.C._ EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las señaladas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, y en el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y C0NSIDERANDO:
Que existe un alto flujo vehicular en el Distrito Capital, causante de congestiones que inciden de manera negativa en la movilidad urbana y afectan la productividad de la ciudad.
Que con el fin de resolver esta situación, la Administración Distrital ha tomado diversas medidas como la congelación del parque automotor de transporte público colectivo e individual, la restricción de circulación en ciertos horarios a vehículos particulares y vehículos pesados, así como la modificación de sentidos viales.
Que las medidas señaladas, si bien han mejorado los índices de velocidad en la ciudad, requieren ser complementadas.
Que en Bogotá existe una sobreoferta de vehículos de transporte público colectivo e individual que circulan por las vías de la ciudad con un bajo nivel de ocupación y contribuyen a la congestión vial.
Que la Secretaría de Tránsito y Transporte ha establecido la conveniencia que desde el punto de vista de la movilidad urbana y la calidad ambiental tendría una medida de restricción de circulación para vehículos de transporte público colectivo e individual, y ha evaluado que la misma no afectaría la estabilidad de los ingresos de quienes se dedican a la actividad transportadora.
Que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 1o. establece que el tránsito de vehículos por las vías públicas es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes.
Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., como autoridad de tránsito, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3o. del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tomar las medidas necesarias para superar la congestión vial, y para garantizar un desplazamiento satisfactorio de los vehículos dentro de los márgenes de seguridad y tranquilidad que exige el orden público.
Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., como autoridad de tránsito está facultado por el artículo 6o. del Código Nacional de Tránsito Terrestre para expedir las normas y tomar las medidas necesarias con el fin de mejorar el ordenamiento del tránsito de vehículos por las vías públicas.
Que en mérito de lo expuesto, **
DECRETA:
Artículo primero.
- Restringir en la ciudad de Bogotá, D.C la circulación de vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros, de los vehículos particulares que prestan servicio público de pasajeros vinculados a las empresas de transporte periférico, a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 170 de 2001 y de los vehículos prestadores de servicios turísticos tipo individual, contemplados en el Titulo IV, Capítulo III del Decreto 174 de 2001. La restricción establecida en el inciso primero del presente artículo regirá a partir del 6 de agosto de 2.001, entre las 5:30 horas y las 21:00 horas, de lunes a viernes. Esta medida no se aplicará en los días festivos establecidos por la ley. [Ver el Fallo del Tribunal Administrativo de C/marca. 839 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9557#0)(Exp. 2001-0839**)
Artículo segundo.
-** La restricción de circulación adoptada en el artículo anterior se aplicará de la siguiente manera: * Para los vehículos con placa terminada en 1 y 2, los días lunes y miércoles. * Para los vehículos con placa terminada en 3 y 4, los días lunes y jueves. * Para los vehículos con placa terminada en 5 y 6, los días martes y jueves. * Para los vehículos con placa terminada en 7 y 8, los días martes y viernes. * Para los vehículos con placa terminada en 9 y 0, los días miércoles y viernes.
Artículo tercero.
-** En un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los vehículos a que hace referencia el artículo primero del mismo, deberán llevar pintada sobre la parte externa de ambos costados una reproducción de la placa asignada al vehículo, con las características que determine la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, D.C. Los vehículos de transporte público individual de pasajeros deberán continuar con los distintivos establecidos en las normas vigentes.
Artículo cuarto.
-** La restricción de circulación establecida mediante el presente decreto no será aplicable a los siguiente vehículos: a. Vehículos vinculados al transporte masivo de pasajeros bien sean articulados o alimentadores, b. Vehículos de transporte público colectivo intermunicipal de pasajeros cuyo destino u origen sea el Terminal de Transportes de Bogotá, c. Vehículos de servicios especiales de transporte de asalariados y escolares debidamente autorizados, d. Vehículos de carga, e. Vehículos de servicios especiales de turismo, salvo aquellos a los cuales alude el artículo primero del presente decreto.
Parágrafo. La Secretaría de Tránsito y Transporte determinará las características del distintivo que deberán llevar los vehículos a que hace referencia el literal b) del presente artículo. [Ver el Fallo del Tribunal Administrativo de C/marca. 839 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9557#0)(Exp. 2001-0839)
Artículo quinto.
-** Los infractores a lo dispuesto en este Decreto serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, según lo consagrado por el artículo 178 numeral 20 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En caso de reincidencia, se ordenará la suspensión de la licencia de conducción.
Artículo sexto.
-** La Administración Distrital divulgará el presente Decreto a través de medios masivos de comunicación e informará periódicamente sobre las empresas que den el mayor acatamiento o cometan el mayor número de infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto. Corresponderá a la Policía Metropolitana de Tránsito la vigilancia y control de las medidas adoptadas.
Artículo séptimo.
-** [Modificado por el Decreto Distrital 660 de 2001. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4643#1)Los vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros que se encuentren operando sin matrícula o prestando un servicio no autorizado, serán objeto de inmovilización, según lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 176 de 2001, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo octavo.
-** La Secretaría de Tránsito y Transporte creará un Comité de Seguimiento a las medidas adoptadas mediante el presente decreto, en el cual tendrán participación representantes del sector de transporte público colectivo e individual de pasajeros, y reglamentará su funcionamiento.
Artículo noveno.
-[Derogado tácitamente por el art. 9, Decreto Distrital 660 de 2001.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4643#9)_El texto derogado era el siguiente:
_Artículo 9°.__[Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 633 de 2001.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4375#1) El presente Decreto modifica parcialmente el Decreto [1099](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4024) de 2000, deroga las disposiciones que le sean contrarias y entrará en vigencia a partir del 6 de agosto de 2001 con excepción de su artículo 5, el cual regirá desde el tres (03) de septiembre de 2001._ Dado en Bogotá, D.C. a los 01 días del mes de agosto del año 2001. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor CLAUDIA VÁSQUEZ MERCHÁN Secretaria de Tránsito y Transporte NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2442 de 1° de agosto de 2001.**
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
Decreto 289 de 2001
DECRETO 289 DE 2001 (10 abril) Por el cual se designan miembros de la Junta Directiva del Centro Distrital de sistematización y Servicios Técnicos ¿ SISE EL AL…
-
Decreto 367 de 2001
Por el cual se modifica la estructura organizacional y las funciones para algunas dependencias, en la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C…
-
Decreto 590 de 1998
DECRETO 590 DE 1998 (Julio l) Derogado por el art. 216, Decreto Único Sectorial 644 de 2025. Por el cual se deroga el Decreto No…
-
Decreto 831 de 1998
DECRETO 831 DE 1998 (octubre l) por el cual se ordena la legalización de algunos asentamientos y barrios de Santa Fe de Bogotá, D.C.. ubicados en las Localidad…
-
Decreto 3079 de 1997
El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios. El Presidente del Conse…