Resolución 001704 de 2002
Resolución 1704 de 2002 Ministerio de Comunicaciones
- Tipo
- Resolución
- Número
- 001704
- Año
- 2002
- Fecha
- 20 de noviembre de 2002
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 001704 DE 2002 (Noviembre 20) "Por la cual se atribuye y planifica la banda de frecuencias radioeléctricas y se adoptan medidas para la operación de los sistemas de radiocomunicación de Banda Ciudadana". ** LA MINISTRA DE COMUNICACIONES, en uso de las facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 expresa que el Gobierno nacional, por medio del Ministerio de comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros: los servicios de telecomunicaciones, los servicios informáticos y de telemática, los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado y los servicios Postales;
Que el artículo 5º de la Ley 72 de 1989 expresa que las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia;
Que el artículo 5º del Decreto-ley 1990 de 1990, establece que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones;
Que el artículo 18 del Decreto-ley 1990 de 1990, establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Ministerio de Comunicaciones;
Que el artículo 19 del Decreto-ley 1990 de 1990, determina las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades;
Que el Decreto 2696 del 20 de noviembre de 2002 derogó el decreto 2618 de 1991 por el cual se reglamenta el servicio de banda ciudadana y el Decreto 1029 de 1993 por el cual se reglamenta un servicio auxiliar de ayuda;
Que en atención a las necesidades de telecomunicación de la ciudadanía para realizar actividades de prevención y coordinación de emergencias y de seguridad pública, el Ministerio de Comunicaciones considera necesario adoptar medidas para la correcta operación de los sistemas de radiocomunicación de Banda Ciudadana;
Que en consideración a lo anterior,**
RESUELVE:
CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º. _Objeto_. La presente resolución tiene por objeto adoptar medidas para la operación de los sistemas de radiocomunicación de Banda Ciudadana, atribuir y planificar las bandas de frecuencias radioeléctricas, dentro del territorio nacional para la operación de los mismos, y establecer las condiciones para el otorgamiento de la licencia. Artículo 2º. _Términos y definiciones_. Para los efectos de la presente Resolución, se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de telecomunicaciones, UIT, a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación: a) _Estación de Banda Ciudadana_: combinación de transmisor y receptor en los equipos de los servicios fijo y móvil radioeléctricos, que incluye las instalaciones accesorias, cables, soportes y sistema radiante, necesarios para asegurar la operación del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana; b) _Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana_: Sistema de radiocomunicación que opera mediante la explotación símplex de los canales radioeléctricos para uso común en la banda 11 metros, y que proporciona en sí mismo la capacidad completa para la comunicación y transmisión de la voz entre usuarios. El Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana opera de acuerdo con lo reglamentado por la presente Resolución. c) _Estación Fija_: Estación de radiocomunicación del servicio fijo, cuyos equipos y antena se encuentran instalados en puntos fijos determinados; d) _Estación Móvil_: Estación de radiocomunicación del servicio móvil, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados; e) _Banda de 11 metros:_ longitud de onda aproximada de las frecuencias radioeléctricas de la banda de 27 MHz; f) _Servicios Especiales:_ son aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Acorde con lo establecido por Unión Internacional de telecomunicaciones, UIT, los servicios especiales son destinados a satisfacer necesidades de interés general; g) _Servicios de Telecomunicaciones:_ aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior; h) _Actividad de Telecomunicaciones:_ Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones; i) _Servicios Auxiliares de Ayuda_: servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos, y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario; j) _Operador de Banda Ciudadana_: persona autorizada para instalar, operar y gestionar Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, en virtud de licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones. Artículo 3º. _Uso y finalidad de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana._ Los sistemas de radiocomunicación de Banda Ciudadana pueden utilizarse para el desarrollo tanto de los servicios especiales como de los servicios auxiliares de ayuda. Los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana tienen por objeto atender necesidades de carácter cívico, recreativo, educativo, cultural, científico y asistencial, sin fines políticos, religiosos, comerciales o de lucro, y su uso tendrá prioridad en situaciones de socorro y seguridad de la vida humana. Los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana serán utilizados especialmente por la ciudadanía para realizar actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, atención y coordinación de emergencias, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución. CAPITULO II Banda de Frecuencias Artículo 4º. _Atribución de frecuencias_. Se atribuye dentro del territorio nacional el rango de frecuencias del servicio Fijo - Móvil radioeléctrico, comprendido entre 26,96 MHz y 27,41 MHz, para la operación y uso compartido de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana en los servicios especiales y auxiliares de ayuda, con la siguiente distribución y canalización de la banda de frecuencias: TABLA NUMERO 1 Distribución de canales del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana | Canal | Frecuencia | | Frecuencia | | Frecuencia ---|---|---|---|---|--- | Mhz | Canal | Mhz | Canal | Mhz 1 | 26.965 | 17 | 27.165 | 29 | 27.295 2 | 26.975 | 18 | 27.175 | 30 | 27.305 3 | 26.985 | 19 | 27.185 | 31 | 27.315 4 | 27.005 | 20 | 27.205 | 32 | 27.325 5 | 27.015 | 21 | 27.215 | 33 | 27.335 6 | 27.025 | 22 | 27.225 | 34 | 27.345 11 | 27.085 | 23 | 27.255 | 35 | 27.355 12 | 27.105 | 24 | 27.235 | 36 | 27.365 13 | 27.115 | 25 | 27.245 | 37 | 27.375 14 | 27.125 | 26 | 27.265 | 38 | 27.385 15 | 27.135 | 27 | 27.275 | 39 | 27.395 16 | 27.155 | 28 | 27.285 | 40 | 27.405 **
Artículo 5º.
. A _tribución de frecuencias exclusivas al Servicio Auxiliar de Ayuda._ Se atribuyen dentro del territorio nacional, de manera exclusiva al servicio auxiliar de ayuda, las siguientes frecuencias y canales radioeléctricos del rango de frecuencias del servicio Fijo - Móvil radioeléctrico, comprendido entre 26,96 MHz y 27,41 MHz, para la operación de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana:
Canales de la banda ciudadana atribuidos al servicio auxiliar de ayuda Canal | Frecuencia (MHz) | Finalidad de los canales radioeléctricos ---|---|--- 7 | 27.035 | Información y coordinación de atención de emergencias, desastres y seguridad ciudadana. 8 | 27.055 | Información y coordinación de atención de emergencias, desastres y seguridad ciudadana. 9 | 27.065 | Información y coordinación de atención de emergencias, desastres y seguridad ciudadana. 10 | 27.075 | Información y coordinación de atención de emergencias, desastres y seguridad ciudadana.
Artículo 6º.
**.
_Interferencias_. La operación de estaciones de Banda Ciudadana se realiza con base en el uso compartido de las frecuencias radioeléctricas entre los operadores de Banda Ciudadana, sin protección alguna contra las interferencias que pudieran causar las emisiones de las estaciones del sistema y las de otras estaciones de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados.
Acorde con la Nota internacional S5.150 del Cuadro nacional de Atribución de bandas de Frecuencias, la banda comprendida entre 26,957 y 27,283 Mhz se encuentra atribuida para aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas, ICM, Los equipos y estaciones del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana que funcionen dentro de estos límites, deberán aceptar las interferencias perjudiciales que puedan causarles estas emisiones.
**
Capítulo III.
Características técnicas
Artículo 7º.
**. _Red de Telecomunicaciones del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana._ Las diferentes estaciones autorizadas de banda ciudadana conforman la red de telecomunicaciones del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, que mediante su cobertura radioeléctrica y la comunicación compartida, permite un cubrimiento nacional, en la cual el espectro radioeléctrico atribuido es el principal elemento. la operación de estaciones de Banda Ciudadana, así como el uso de los canales radioeléctricos atribuidos por la presente Resolución, requiere de autorización y permiso previo otorgado por el ministerio de comunicaciones.
**
Artículo 8º.
**.
_Características técnicas de los equipos_.
Los equipos del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana deberán operar única y exclusivamente en las frecuencias atribuidas por la presente Resolución, y deberán satisfacer las siguientes características técnicas:
8.1 _Frecuencia_. Los equipos del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana utilizarán equipos de frecuencias fijas en cada uno de los cuarenta (40) canales autorizados o con oscilador de frecuencia variable (VFO), siempre y cuando se sintonicen las frecuencias estipuladas para los 40 canales autorizados.
8.2 _Modulación_. Se autoriza la modulación de amplitud en equipos de la estación del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana en las siguientes emisiones:
** \-
A3E: Un canal de voz con doble banda lateral.
\-
H3E: Un canal de voz con banda lateral única con portadora completa.
\-
R3E: Un canal de voz con banda lateral única con portadora reducida.
\- **J3E: Un canal de voz con banda lateral única con portadora suprimida.
8.3 _Potencia de transmisión_. La potencia de los equipos del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana que funcionan en modulación de amplitud no será superior a 5 vatios de potencia de portadora, en el caso de modulación de amplitud con doble banda lateral (A3E), ni a 15 vatios de potencia de cresta de la envolvente en los distintos casos de modulación de amplitud con banda lateral única.
8.4 _Tolerancia de frecuencia_. La tolerancia de la frecuencia portadora debe ser mantenida dentro del ± 0,005%.
8.5 _Operación_. La modalidad de operación de los equipos de la estación del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana será en modo símplex, utilizando la misma frecuencia.
**
Artículo 9º.
**. _Características técnicas de las instalaciones_. Las instalaciones del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana deberán satisfacer las siguientes características técnicas:
9.1 las estaciones de banda ciudadana podrán ser fijas, móviles o portátiles, que operen dentro de los parámetros radioeléctricos autorizados.
9.2 _Antenas._ Los sistemas radiantes utilizados por las estaciones de Banda Ciudadana tendrán una ganancia máxima de 6 db respecto al dipolo en media onda.
9.3 La instalación de las antenas de las estaciones fijas del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana se sujetará a las disposiciones de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil, UAEAC, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de planeación del respectivo municipio o distrito.
**
Artículo 10.
. _Distintivo de llamada_. el Ministerio de Comunicaciones asignará a cada estación de banda Ciudadana un distintivo de llamada para identificación del operador, de acuerdo con la siguiente estructura: CB - XXX - ZZ ZZZ. Donde: CB es la sigla internacional de la banda ciudadana; XxX es un campo que designa la zona geográfica de operación de la estación dentro del territorio nacional y, ZZ ZZZ es el número único correspondiente al titular de la licencia. Los dígitos distintivos XXX serán:
TABLA NUMERO 3 Dígitos distintivos XXX ZONA | DTTIVO. | ZONA | DTTIVO. | ZONA | DTTIVO. ---|---|---|---|---|--- Amazonas | AMZ | Putumayo | PTY | Manizales | MNZ Antioquia | ANT | Quindío | QUD | Medellín | MDE Arauca | ARC | Risaralda | RSD | Mitú | MTU Atlántico | ATL | San Andrés y Provcia. | SAP | Mocoa | MOC Bolívar | BLV | Santander | STR | Montería | MNT Boyacá | BYC | Sucre | SCR | Neiva | NVA Caldas | CLD | Tolima | TOL | Pasto | PST Caquetá | CQT | Valle del Cauca | VDC | Pereira | PER Casanare | CSR | Vaupés | VPS | Popayán | PPY Cauca | CAU | Vichada | VCH | Puerto Carreño | PTC Cesar | CSR | | | Puerto Inírida | PTI Córdoba | CDB | Arauca | ARA | Quibdó | QBD Cundinamarca | CUN | Armenia | ARM | Riohacha | RCH Chocó | CHO | Barranquilla | BQL | San Andrés | SAN Guainía | GNA | Bogotá | BOG | Santa Marta | SMT La Guajira | GJR | Bucaramanga | BMG | S. J. del Guaviare | sjg Guaviare | GVR | Cali | CLO | Sincelejo | SCL Huila | HLA | Cartagena | CTG | Tunja | TNJ Magdalena | MAG | Cúcuta | CCT | Valledupar | VDP Meta | MTA | Florencia | FLC | Villavicencio | VCO Nariño | NRÑ | Ibagué | IBG | Yopal | YPL Norte de Santander | NST | Leticia | LET | |
Capítulo IV.
Obligaciones de los operadores
Artículo 11.
**. _Obligaciones generales respecto a la finalidad del sistema_. son obligaciones generales de los operadores para el desarrollo del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las siguientes:
1. Establecer comunicación con otros operadores del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, a fin de procurar el fin cívico y el desarrollo recreativo, educativo, cultural, científico y asistencial de la comunidad.
2. Cooperar mediante la operación del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana en actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, atención y coordinación de emergencias.
3. velar por el uso correcto, eficiente y racional de los canales radioeléctricos atribuidos para la operación de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana
**
Artículo 12.
**. _Obligaciones respecto a la forma de comunicación_. los operadores autorizados deberán atender los siguientes requerimientos para la comunicación eficiente del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana:
12.1 emitir el distintivo de llamada que se haya asignado a la estación, al inicio y al final de cada comunicación.
12.2 utilizar un lenguaje amable, decoroso y cortés, evitando las comunicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
12.3 Evitar las comunicaciones que atenten contra la seguridad nacional y el orden público.
12.4 Abstenerse de transmitir datos o señales digitales, música o sonidos ininteligibles.
12.5 Limitar la duración de las comunicaciones a un máximo de cinco (5) minutos continuos. Al final de cada transmisión, las estaciones intervinientes no podrán cursar otra comunicación antes de transcurrido al menos un (1) minuto. En casos de emergencia no se aplicará esta disposición, quedando a criterio y responsabilidad del operador el uso efectivo y moderado de los canales para informar y coordinar la emergencia.
12.6 cesar las transmisiones en los casos de notificación de emergencias, quedando a la escucha del canal hasta que finalice el tráfico de socorro o se requiera su colaboración.
12.7 Utilizar los canales atribuidos al servicio Auxiliar de Ayuda para realizar actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, atención e información de emergencias.
12.8 informar a la autoridad competente, mediante los canales atribuidos al servicio Auxiliar de Ayuda, el conocimiento de una situación de emergencia, evitando crear situaciones de ansiedad y pánico o expectativas injustificadas. En todo caso, los canales del servicio Auxiliar de Ayuda serán de escucha permanente para las estaciones de Banda Ciudadana, a efectos de prestar la debida vigilancia, notificación y coordinación de la emergencia, en el momento oportuno.
12.9 Abstenerse de transmitir señales internacionales de socorro, tales como "mayday", excepto cuando la estación se encuentre a bordo de naves o vehículos de los servicios móviles terrestres, marítimos o aeronáuticos, que se encuentren en inminente peligro.
12.10 Guardar secreto en cuanto a las comunicaciones que capte el operador y que no le sean dirigidas.
**
Artículo 13.
**. _Obligaciones respecto de la operación del sistema._ los operadores autorizados deberán abstenerse de utilizar los canales radioeléctricos atribuidos en la presente Resolución para prestar servicios de telecomunicaciones a terceras personas o realizar actividades de telecomunicaciones. Adicionalmente son obligaciones de los operadores para el correcto funcionamiento del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las siguientes:
13.1 Operar personalmente la estación de Banda Ciudadana con base en el uso común y compartido de las frecuencias radioeléctricas entre los demás operadores de Banda Ciudadana, sin perjuicio de permitir su utilización a personal autorizado, bajo la estricta responsabilidad del operador.
13.2 Abstenerse de utilizar potencias mayores a la autorizada, de instalar repetidoras o enlaces y de operar simultáneamente más de un (1) canal radioeléctrico.
13.3 Suspender las transmisiones cuando estén causando interferencia a estaciones de servicios autorizados. La operación no podrá reanudarse hasta tanto se haya subsanado la interferencia.
13.4 Abstenerse de probar o ajustar equipos utilizando canales ocupados.
13.5 Abstenerse de intercambiar comunicaciones con estaciones no autorizadas.
13.6 Abstenerse de conectar la estación de banda Ciudadana a estaciones de otros servicios públicos o privados.
13.7 Abstenerse de utilizar la Banda Ciudadana para fines diferentes a los autorizados. en especial, las estaciones de Banda Ciudadana no deben ser utilizadas para el servicio de despacho por empresas de transporte o por empresas de vigilancia privada.
**
Artículo 14.
. _Obligaciones respecto de la inspección de las instalaciones_. Los operadores de Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana deberán permitir el acceso de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones a los lugares donde existan estaciones de Banda Ciudadana para realizar inspecciones a las instalaciones. el operador se encuentra obligado a prestar las facilidades requeridas para la inspección.
Capítulo V.
Licencias
Artículo 15.
**. _De la Licencia_. Toda persona que pretenda ser operador de Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, debe obtener licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.
La licencia para la operación de Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana se otorgará mediante carné personal e intransferible que deberá ser portado permanentemente por su titular, el cual incluye la autorización de la red y el permiso por el uso del espectro radioeléctrico.
El carné será título habilitante para la operación de Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana y será válido en todo el territorio nacional.
**
Artículo 16.
**. _Requisitos de la licencia_. La licencia para la operación de Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana podrá ser otorgada a personas colombianas o extranjeras domiciliadas en Colombia. Para el efecto, el interesado deberá presentar los siguientes documentos:
16.1 _Personas Naturales_
1. Formato debidamente diligenciado, en el que se indique: nombre, documento de identificación, nacionalidad, departamento, municipio, residencia del solicitante, equipos a utilizar y ubicación de la estación, cuando sea fija.
2. Fotocopia del documento de identificación.
3. Una foto tamaño carné, en fondo azul.
4. Comprobante de cancelación de las contraprestaciones a favor del Fondo de Comunicaciones
16.2 _Personas Jurídicas._ Podrán ser titulares de licencia para la operación de Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana las personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia, cuyo objeto social se corresponda con fines cívicos, deportivos, recreativos, culturales, humanitarios, ecologistas, asistenciales y afines. se considerará responsable de la utilización de los equipos de Banda Ciudadana a la persona que en cada momento ostente su representación. Para el efecto los interesados deberán presentar los siguientes documentos:
1. Formato debidamente diligenciado, en el que se indique: razón social, documento de identificación, departamento, municipio, residencia del solicitante, equipos a utilizar y ubicación de la estación, cuando sea fija.
2. Fotocopia del certificado de existencia y representación legal.
3. Comprobante de cancelación de las contraprestaciones a favor del Fondo de Comunicaciones.
**
Artículo 17.
. _Duración y prórroga de la licencia_. El término de duración de la licencia será de cinco (5) años, prorrogables a solicitud de parte por periodos iguales.
Artículo 18.
. _Contraprestaciones_. La licencia para la operación de Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana tendrá un valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios, y de dos (2) salarios mínimos legales diarios cada vez que sea prorrogada.
Capítulo VI.
Alcaldías Municipales y Asociaciones de Banda Ciudadana
Artículo 19.
**. _Alcaldías municipales._ Las alcaldías municipales podrán hacer uso de los canales radioeléctricos del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, en la forma y condiciones establecidos, para lo cual quedan autorizadas de manera general por la presente Resolución, siendo necesario solicitar al Ministerio de Comunicaciones la asignación de los distintivos de llamada a la estación o estaciones de Banda Ciudadana.
Las alcaldías municipales podrán utilizar los canales de banda ciudadana para atender necesidades de carácter cívico, recreativo, educativo, cultural, científico y asistencial de la comunidad, para dar y solicitar información sobre las condiciones ambientales, de vías de comunicación y demás necesidades cívico humanitarias de la entidad territorial.
Los canales radioeléctricos del Sistema de Radiocomunicaciones de Banda Ciudadana atribuidos al servicio auxiliar de ayuda podrán ser utilizados por las alcaldías municipales a efectos de dar y recibir información, y coordinar las situaciones de emergencias, desastres y seguridad ciudadana, con las autoridades y organismos competentes.
**
Artículo 20.
. el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres SNPAD, la Policía y las autoridades y organismos competentes, relacionados con la protección del medio ambiente, la seguridad del Estado y de la vida humana, que coordinen con las alcaldías municipales las situaciones de emergencias, desastres y seguridad ciudadana, podrán hacer uso de los canales radioeléctricos del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, en la forma y condiciones establecidos, para lo cual quedan autorizados de manera general por la presente Resolución, siendo necesario solicitar al Ministerio de Comunicaciones la asignación de los distintivos de llamada a la estación o estaciones de Banda Ciudadana.
Artículo 21.
**. _Asociaciones de Banda Ciudadana._ se entiende por asociaciones de banda ciudadana, las asociaciones sin fines comerciales o de lucro, constituidas por titulares de licencia para la operación de Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, con objeto de fomentar el fin social y el desarrollo de las comunicaciones. las asociaciones de licenciatarios de Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana deberán registrarse ante el Ministerio de Comunicaciones, presentando para el efecto:
1. Solicitud escrita elevada por el representante legal de la asociación.
2. Prueba de existencia y representación legal y copia de estatutos.
3. Lista actualizada de por lo menos cien (100) licenciatarios, indicando su identificación y el respectivo distintivo de llamada.
4. Cancelación de las contraprestaciones a favor del Fondo de Comunicaciones.
**
Artículo 22.
**. _Beneficios de las asociaciones_. las asociaciones de licenciatarios de Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana con registro del Ministerio de Comunicaciones tendrán derecho a:
1. Desarrollar el nivel técnico educativo y la capacidad operativa de licenciatarios e interesados en instalar estaciones de Banda Ciudadana, mediante cursos y conferencias, a fin de que el país pueda contar con operadores expertos, entrenados para actuaciones de notificación y coordinación de emergencias, cuando las circunstancias lo requieran.
2. colaborar con el Ministerio de Comunicaciones en el buen uso y protección del espectro radioeléctrico, en el desarrollo de las comunicaciones y en la correcta aplicación de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana.
Parágrafo.
Los carnés y acreditaciones que expidan las asociaciones de licenciatarios de Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana a sus afiliados no reemplaza la licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 23.
. _Contraprestaciones por el registro_. El registro para las asociaciones de Banda Ciudadana tendrá un valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios y de dos (2) salarios mínimos legales diarios, cada vez que sea prorrogado.
Artículo 24.
**. _Duración y prórroga del registro_. El término de duración del registro para las asociaciones de Banda Ciudadana será de cinco (5) años, prorrogables a solicitud de parte. las asociaciones autorizadas de licenciatarios de Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana deberán en cada prórroga del registro enviar el listado actualizado de sus miembros al Ministerio de Comunicaciones.
**
Capítulo VII.
Disposiciones finales
Artículo 25.
**. _Transitorio_. Los licenciatarios y operadores de equipos, sistemas o servicios de Banda Ciudadana que cuenten con títulos habilitantes o carnés expedidos por el Ministerio de Comunicaciones o los licenciatarios del servicio comunitario de comunicaciones con carné expedido por las alcaldías municipales, antes de la fecha de la vigencia de la presente Resolución, deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la renovación de sus títulos habilitantes, con el cumplimiento de los requisitos actualizados y exigidos para las solicitudes.
Estarán exentos de pago por la renovación de la licencia, todos aquellos licenciatarios que presenten su solicitud antes del 31 de diciembre de 2003. Con posterioridad a esta fecha, las licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución, serán consideradas como no válidas.
**
Artículo 26.
. _Infracciones y sanciones en materia de telecomunicaciones._ La violación a lo dispuesto en la presente Resolución generará las sanciones previstas en las normas legales.
Artículo 27.
. _Vigencia._ La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2002.
La Ministra de Comunicaciones.
Martha Elena Pinto de De Hart.
(C. F.)
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.013 de Noviembre 28 de 2002.
**
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