Resolución 051 de 2003
Resolución 51 de 2003 Registraduría Nacional del Estado Civil
- Tipo
- Resolución
- Número
- 051
- Año
- 2003
- Fecha
- 8 de enero de 2003
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 051 DE 2003 **(Enero 8) "Por la cual se reglamenta la inscripción de cédulas de ciudadanía para los próximos debates electorales. LA REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el inciso 2º del artículo 266 de la Constitución Política, el artículo 26 numeral 2 del Decreto-ley 2241 de 1986 y el artículo 25 del Decreto-ley 1010 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo preceptuado por el inciso 2º del artículo 266 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral y el artículo 25 del Decreto-ley 1010 de 2000, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil la organización y dirección del proceso electoral;
Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado "... facilitar la participación de todos en las decisiones que nos afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación...";
Que como lo señala el artículo 40 de la preceptiva constitucional, todo ciudadano tiene el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político;
Que según lo consagran el Decreto-ley 2241 de 1986 y la Ley 6ª de 1990, el ciudadano en ejercicio sólo podrá votar en el lugar donde aparezca inscrita su cédula de ciudadanía conforme al Censo Electoral, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto-ley 1010 de 2000 es función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, elaborar los respectivos calendarios electorales y llevar el Censo Nacional Electoral;
Que el artículo 7º de la Ley 6ª de 1990 determinó la forma de integrar el censo electoral, en su último inciso así: "Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar",
RESUELVE:
Artículo 1°**. En desarrollo del artículo 78 del Decreto-ley 2241 de 1986 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, a partir de la vigencia de la presente resolución, los ciudadanos podrán realizar la inscripción de cédulas de ciudadanía ante el funcionario electoral competente del lugar en donde deseen sufragar. La fecha de cierre de las inscripciones será señalada oportunamente por la Registradora Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo. La inscripción de ciudadanos residentes en el exterior será objeto de reglamentación mediante acto administrativo especial.
Parágrafo. La inscripción contemplada en este artículo será tenida en cuenta para la celebración del Referendo Constitucional próximo a convocarse por iniciativa del Gobierno Nacional para el año 2003 y para las elecciones ordinarias y extraordinarias que se lleven a cabo con posterioridad a este. Artículo 2°. Los ciudadanos cuyas cédulas de ciudadanía estén incorporados en los puestos censo podrán solicitar su inscripción en cualquier otro puesto para ejercer su derecho al sufragio. Artículo 3°. La inscripción de cédulas de ciudadanía se realizará en las sedes de la Registraduría Distrital, en las Registradurías Especiales, en las Registradurías Auxiliares y en las de las ciudades zonificadas, en el horario habitual de atención al público. La inscripción de cédulas de ciudadanía en corregimientos e inspecciones de policía se realizará en las sedes de las Registradurías de las respectivas cabeceras, salvo disposición en contrario. Artículo 4°. Los Registradores Distritales, Especiales, Auxiliares y de ciudades zonificadas, harán llegar a la Dirección de Censo Electoral la información de los formatos E-3 diligenciados en el mes anterior, dentro de los cinco primeros días del siguiente mes, para su respectivo trámite. Los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil vigilarán el cumplimiento de esta labor. Artículo 5°. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación. **Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2003. La Registradora Nacional del Estado Civil, Almabeatriz Rengifo López. El Secretario General, Miguel Arturo Linero de Cambil.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.059 de Enero 10 de 2003.**
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