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Resolución 180216 de 2003

Resolución 180216 de 2003 Ministerio de Minas y Energía

Tipo
Resolución
Número
180216
Año
2003
Fecha
28 de febrero de 2003
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

RESOLUCIÓN 180216 DE 2003 (Febrero 28) **"Por la cual se modifica la Resolución 8243 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente". EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 70 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 33 4 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5º del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía.Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo.;

Que por Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente, mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por Poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista, los cuales han sido modificados por resoluciones posteriores fijando valores para cada uno de estos ítems;

Que se hace necesario reajustar el valor correspondiente al Ingreso al Productor para el mes de marzo de 2003;

Que mediante la Resolución número 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 18 0209 del 27 de febrero de 2003, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país;

Que el artículo 6° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 modificó el inciso primero y el parágrafo del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, señalando que el Impuesto Global a la Gasolina Regular se liquidará y pagará a razón de quinientos tres pesos con sesenta y dos centavos ($503.62) por galón. De conformidad con la referida norma, este valor será reajustado el 1º de marzo de cada año con base en la meta de inflación establecida por el Banco de la República y el resultado deberá reflejarse en el respectivo precio al público;

Que el Banco de la República ha certificado una meta de inflación para el año 2003 de 5.5%;

Que el nuevo valor calculado a partir del 1º de marzo de 2003 para el Impuesto Global es de $563.20 por galón;

Que el valor de referencia para el cálculo de la sobretasa aplicable a la Gasolina Motor Corriente para el mes de marzo de 2003 fue certificado por la UPME, en concordancia con lo señalado en el parágrafo 5º del artículo 55 de la Ley 756 de 2002 y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1328 del 22 de julio de 1999 y en la Resolución 8 1012 del 3 de septiembre de 1999 del Ministerio de Minas y Energía, en $2.881.40 por galón;

Que el parágrafo 5º del artículo 55 de la Ley 788 de 2002 estableció que los recursos adicionales de la sobretasa (5%), podrán ser incorporados en las estructuras de precio de la gasolina motor corriente y extra de forma gradual en un período máximo de tres meses, a partir del 1º de febrero de 2003;

Que en virtud de lo señalado en el considerando anterior, el Ministerio de Minas y Energía ha venido incluyendo los recursos adicionales de la sobretasa de la siguiente forma: febrero 2%, marzo 1% y abril 2%;

Que se hace necesario señalar que los recursos adicionales de la sobretasa que se incorporan en forma gradual, se distribuirán entre los entes territoriales proporcionalmente a los porcentajes establecidos para cada uno de ellos en el artículo 55 de la Ley 788 de 2002; Por lo anterior,

RESUELVE:

_ Artículo 1°. Modifícase la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998, en relación con la estructura de precios para la Gasolina Motor de la siguiente manera: El Ingreso al Productor que regirá entre el 1° y el 31 de marzo de 2003 será de mil seiscientos setenta pesos con treinta y cuatro centavos ($1.670.34) por galón. Este valor incluye la marcación del producto. Los diferentes ítems que conforman la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente para la libertad regulada son los siguientes: | Componentes de la estructura de Gasolina Motor Corriente | Precio (Pesos por Galón) ---|---
1. Ingreso al Productor | 1.670.34
2. IVA | 267.25
3. Impuesto Global | 563.20
4. Tarifa de Transporte por poliductos | (*)
5. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista | (**)
6. Margen al distribuidor mayorista | 156.03
7. Precio Máximo en Planta de Abasto Mayorista | (**)
8. Margen del distribuidor minorista | 237.27
9. Pérdida por evaporación | 11.49
10. Transporte de la planta de abasto mayorista a estación. | 11.53
11. Precio Venta al Público sin Sobretasa | (**)
12. Sobretasa 662.72 |
13. Precio Máximo de Venta por Galón incluida la Sobretasa | (**)

* Corresponde al costo máximo de transporte a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 18 0209 del 27 de febrero de 2003.

Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda.

Artículo 2°.

. De conformidad con lo señalado en el artículo anterior, Ecopetrol calculará para cada sitio de entrega el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, el Precio Máximo en Planta de Abasto Mayorista y para el régimen de libertad regulada el Precio de Venta al Público sin Sobretasa y con Sobretasa.

Parágrafo.

La información de que trata el presente artículo deberá ser publicada a disposición de los diferentes actores involucrados en la página Web de dicha Empresa.

Artículo 3°.

. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 28 de febrero de 2003.

El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.113 de Marzo 1 de 2003.

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