Jurismart

Ley 818 de 2003

Ley 818 de 2003 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
818
Año
2003
Fecha
8 de julio de 2003
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 818 DE 2003 (Julio 8)

[Vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite, subsanados por la Ley 939 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15594#0) _Por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones._ EL CONGRESO DE COLOMBIA Los arts. 3 al 8 fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia[C-370 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15046#0)

DECRETA:

Artículo 1°.** Por el cual se adiciona el artículo [424](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#424) del Estatuto Tributario con la siguiente subpartida arancelaria. "17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros".

Artículo 2°.

Adiciónese el artículo [468-2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#468-2) del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura Nandina. "03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00". Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante [Sentencia C-370 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15046#0)

Artículo 3°. INEXEQUIBLE**. Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4°.

INEXEQUIBLE.** La exención descrita en el artículo anterior será para el caso del cacao, el caucho, los cítricos y demás frutales por un término de catorce (14) años a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) años a partir del inicio de la producción. La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 5°.

INEXEQUIBLE.** Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgará la exención. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas plantaciones. Las plantaciones que se beneficien con esta exención no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos. Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos.

Artículo 6°.

INEXEQUIBLE. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria [10.01](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#424.10.01) trigo y morcajo (tranquillón).

Artículo 7°.

INEXEQUIBLE. ** Modifícase el artículo [468-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#468-1) del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).

Artículo 8°.

INEXEQUIBLE. Adiciónese el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor".

Artículo 9°.

Esta ley rige a partir desde el momento de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.** El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, William Vélez Mesa. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,_ Angelino Lizcano Rivera._ REPUBLICA DE COLOMBIA - OBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público,_ Alberto Carrasquilla Barrera._ El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,_ Carlos Gustavo Cano Sanz._ El Ministro de la Protección Social,_ Diego Palacio Betancourt._ Nota: Publicada en el Diario Oficial 45242 de Julio 8 de 2003.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar