Ley 2626 de 2026
Ley 2626 de 2026 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 2626
- Año
- 2026
- Fecha
- 24 de agosto de 2026
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 2626 DE 2026
(Agosto 24)
_Por medio de la cual se moderniza la asignatura de tecnología e informática, se establecen lineamientos para la formación digital desde la educación básica hasta la media y se dicta una política pública de educación digital - Ley de Educación Digital_
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto: La presente ley tiene por objeto actualizar y fortalecer la asignatura de Tecnología e Informática en los niveles de educación básica y media del sistema educativo colombiano, mediante la incorporación de competencias en pensamiento computacional, programación, inteligencia artificial, ciencia de datos, ciudadanía digital y demás áreas propias de la transformación tecnológica, incluyendo de manera progresiva aquellas que surjan de las tecnologías emergentes, en el marco de la política pública denominada "Educación Digital". Artículo 2. Ámbito de aplicación: La presente ley será aplicable en todas las instituciones educativas oficiales del país, sin perjuicio de su adopción por parte de instituciones privadas que deseen implementar el modelo curricular propuesto. Artículo 3. Actualización curricular periódica de la asignatura de Tecnología e Informática:** El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con la Comisión Nacional de Educación Digital creada por esta ley, deberá revisar y actualizar, como mínimo cada tres (3) años, los lineamientos curriculares, estándares de competencias y orientaciones pedagógicas de la asignatura de Tecnología e Informática en los niveles de educación básica y media. Esta actualización responderá a los avances en tecnologías emergentes, ciberseguridad, ética digital, cultura maker y demás desarrollos relevantes para la formación integral de los estudiantes del siglo XXI. Como parte de esta actualización, el Ministerio de Educación Nacional, en articulación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, diseñará e implementará una malla curricular obligatoria, progresiva y articulada por ciclos, que integre de manera coherente y secuencial los componentes de alfabetización digital, pensamiento computacional, programación, inteligencia artificial, ciencia de datos y ciudadanía digital.
Parágrafo. Las actualizaciones curriculares deberán limitarse a contenidos técnicos, científicos y tecnológicos, excluyendo expresamente la incorporación de enfoques ideológicos ajenos a la naturaleza de la asignatura. En todo caso, dichas actualizaciones deberán respetar la autonomía escolar y el proyecto educativo institucional al igual que el derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación para sus hijos, conforme al artículo 68 de la Constitución Política. Artículo 4. Formación docente: El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, un programa obligatorio de formación y actualización docente en competencias digitales, programación y pedagogía digital, que incluya certificaciones mentorías y estímulos para su apropiación pedagógica en el aula. Artículo 5. Equidad en infraestructura y conectividad: El Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias y sin generar nuevas cargas fiscales, deberá garantizar y priorizar de manera progresiva la dotación tecnológica, el acceso a internet de calidad, el suministro eléctrico y los recursos digitales necesarios para la implementación de esta ley en todas las instituciones educativas oficiales del país. Esta labor se realizará mediante la articulación y optimización de los planes, programas y presupuestos ya existentes en los sectores de educación, tecnología, conectividad, infraestructura y planeación, priorizando las zonas rurales, rurales dispersas, indígenas territorios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y de difícil acceso.
Parágrafo. Esta disposición no implica la creación de nuevas obligaciones presupuestales, sino que se ejecutará conforme a la disponibilidad de recursos asignados en los marcos fiscales y planes sectoriales vigentes. Artículo 6. Inclusión educativa y accesibilidad tecnológica. Los contenidos, plataformas y metodologías de la asignatura de tecnología e informática y afines deberán garantizar condiciones de accesibilidad tecnológica y pedagógica, atendiendo exclusivamente a criterios objetivos relacionados con discapacidad, conectividad, ruralidad, condiciones socioeconómicas y brecas de acceso a infraestructura tecnológica. En ningún caso la inclusión educativa a la que se refiere este articulo podrá interpretarse o aplicarse como habilitación para incorporar enfoques ideológicos, identitarios o ajenos a los fines técnicos científicos y formativos propios de la asignatura. Artículo 7. Comisión Nacional de Educación Digital: Créase la Comisión Nacional de Educación Digital, como instancia de coordinación, articulación y seguimiento de la política pública de Educación Digital. Estará integrada por representantes del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (Minciencias), universidades, rectores de instituciones educativas, docentes y organizaciones de la sociedad civil. El Ministerio de Educación Nacional y el MinTIC reglamentarán la integración, organización y funcionamiento de la Comisión en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional de Educación Digital: La Comisión Nacional de Educación Digital cumplirá las siguientes funciones: 1. Adoptar su propio reglamento interno de funcionamiento y organización. 2. Definir estándares y lineamientos técnicos y pedagógicos para la implementación de la política de Educación Digital en los niveles de educación básica y media. 3. Hacer seguimiento y evaluación periódica a la incorporación de competencias digitales y tecnologías emergentes en el sistema educativo. 4. Formular recomendaciones para la actualización permanente de los contenidos curriculares y de las estrategias pedagógicas. 5. Promover la articulación entre el sector educativo, tecnológico, científico y la sociedad civil en materia de educación digital. 6. Emitir informes públicos anuales sobre el avance, resultados y retos de la política de Educación Digital. 7. Proponer mecanismos y lineamientos en materia de formación docente, infraestructura, conectividad y recursos didácticos, orientados al cierre de brechas sociales y territoriales. 8. Ejercer funciones consultivas ante el Gobierno Nacional y el Congreso de la República en lo relativo a la formulación, implementación y evaluación de políticas de educación digital. Artículo 9. Observatorio Nacional de Educación Digital: El Ministerio de Educación Nacional creará un Observatorio Nacional de Educación Digital encargado de recolectar, analizar y publicar información periódica sobre implementación, acceso, calidad, formación docente y brechas digitales en el sistema educativo. Artículo 10. Reconocimiento del derecho a la educación digital: La educación digital, entendida como el acceso y formación en competencias tecnológicas, computacionales y ciudadanas para el siglo XXI, hará parte del derecho fundamental a una educación de calidad. El Estado deberá garantizar su progresiva realización bajo los principios de equidad, pertinencia, sostenibilidad y enfoque diferencial. Artículo 11. Participación estudiantil y juvenil: El diseño e implementación de los contenidos, recursos pedagógicos y metodologías de la presente ley deberá contemplar mecanismos de participación de niños, niñas, adolescentes y jóvenes, especialmente en lo relativo a ciudadanía digital, ética tecnológica y apropiación crítica de las tecnologías. Artículo 12. Coordinación interinstitucional y territorial: La Comisión Nacional de Educación Digital coordinará con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas la implementación de planes territoriales de educación digital. Estos planes deberán incluir cronogramas, metas, fuentes de financiación, formación docente y mecanismos de evaluación. Artículo 13. Financiación: La implementación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, recursos de cooperación internacional y alianzas público-privadas, sin perjuicio de otras fuentes establecidas en la legislación vigente. Artículo 14. Reglamentación: El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación. Artículo 15 (nuevo): Principio de neutralidad ideológica y respeto a la libertad de conciencia. La implementación de la presente ley, así como los contenidos curriculares, lineamientos pedagógicos, materiales educativos, plataformas digitales y procesos de formación docente que se deriven de ella, deberán observar estrictamente a contenidos exclusivamente en materia tecnológica y de transformación digital, deberán también mantener los principios de neutralidad ideológica, pluralismo y objetividad, y en ningún caso podrán promover, directa o indirectamente, doctrinas, ideologías o enfoques políticos, o identitarios específicos. En todo caso, se respetará la libertad de conciencia de los estudiantes, docentes y familias, así como el derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación para sus hijos, conforme al artículo 68 de la Constitución Política. Artículo 16. Vigencia: La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de agosto del año 2026. LIDIO ARTURO GARCIA TURBAY
El Presidente del Honorable Senado de la República
DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ
El Secretario General del Honorable Senado de la Republica
JUAN SEBASTIAN GOMEZ GONZALEZ
El Presidente (E) de la Honorable Cámara de Representantes
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes
MIGUEL GOMEZ MARTÍNEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
VIVIANE ALEYDA MORALES HOYOS
La Ministra de Educación Nacional
ALEXANDRA FALLA ZERRATE
**La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Nota. Ver norma original en Anexos.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
Ley 463 de 1998
LEY 463 DE 1998 Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT)", elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmen…
-
Ley 2628 de 2026
LEY 2628 DE 2026 (Agosto 26) Por medio del cual se establecen medidas, servicios y mecanismos de atención integral, para la protección e inclusión de las perso…
-
Ley 2630 de 2026
LEY 2630 DE 2026 (Agosto 27) Por medio del cual se crea la Política Pública Nacional en Multilingüismo (PPNM) reconociendo la riqueza cultural y lingüística de…
-
Ley 2629 de 2026
LEY 2629 DE 2026 (Agosto 26) Por medio de la cual se crea un sistema específico de carrera administrativa para el cuerpo de Guardaparques de Parques Nacionales…
-
Ley 2621 de 2026
LEY 2621 DE 2026 (Agosto 05) Por medio del cual se fomenta la participación de las mujeres en los espectáculos públicos musicales y se dictan otras disposicion…