Resolución 003600 de 2004
Resolución 3600 de 2004 Ministerio de Transporte
- Tipo
- Resolución
- Número
- 003600
- Año
- 2004
- Fecha
- 2 de diciembre de 2004
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**RESOLUCION 003600 DE 2004 (diciembre 2) por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de bicicletas y triciclos y se dictan otras disposiciones. EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto número 2053, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2053 de 2003, corresponde al Ministerio de Transporte expedir las normas de carácter general y de carácter técnico, que regulen los temas de tránsito, transporte y su infraestructura;
Que el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", define "Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 "Cascos Protectores para Usuarios de Vehículos" o la norma que la modifique o sustituya";
Que a través de la Norma Técnica Colombiana NTC-5239"Cascos para ciclistas y para usuarios de monopatines y patines de ruedas", se define el casco de seguridad y se establecen las especificaciones técnicas y características que deben cumplir los cascos para usuarios de bicicletas y triciclos;
Que el artículo [94 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#94)de la Ley 769 de 2002 establece las normas generales para la conducción y utilización de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, encontrándose dentro de ellas que los conductores y acompañantes, cuando los hubiere, deberán utilizar cascos de seguridad,
RESUELVE:
Artículo 1º. La presente resolución tiene por objeto reglamentar las características, especificaciones y ensayos del casco de seguridad y el uso de este por parte de los conductores de bicicletas y triciclos y sus acompañantes, cuando los hubiere, para transitar en el Territorio Nacional. Artículo 2º. Para la aplicación e interpretación de esta reglamentación, se observarán las definiciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC-5239, _"Cascos para ciclistas y para usuarios de monopatines y patines de ruedas"._ De las características, especificaciones y ensayos del casco de seguridad Artículo 3º. Para la fabricación e importación de cascos de seguridad para conductores y acompañantes de bicicletas y triciclos se deben cumplir los requisitos establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 7, especificados en la Norma Técnica colombiana NTC-5239, _"Cascos para ciclistas y para usuarios_ _de monopatines y patines de ruedas"._Artículo 4º.** Para evaluar la conformidad y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, previamente a su comercialización, los fabricantes e importadores de los cascos de seguridad sometidos a esta reglamentación, deberán obtener un Certificado de Conformidad de producto expedido por un Organismo de Certificación, debidamente acreditado ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.
Parágrafo. Para obtener el certificado de conformidad de producto de que trata el presente artículo, los fabricantes e importadores de los cascos de seguridad dispondrán de un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución. Del uso del casco de seguridad en el tránsito de bicicletas y triciclos Artículo 5º. Los conductores y acompañantes, si los hubiere, cuando transiten en vehículos bicicletas y triciclos, deberán usar obligatoriamente el casco de seguridad a que alude la presente resolución, debidamente asegurado a la cabeza, mediante el uso correcto del Sistema de Retención del mismo.
Parágrafo. Cuando se trate de ciclistas afiliados a Ligas de Ciclismo o similares que se encuentren en competencia o en entrenamiento, deberán cumplir las disposiciones que para el efecto establezcan las organizaciones ciclísticas nacionales. Artículo 6º. Las autoridades de tránsito competentes vigilarán el correcto uso del casco de seguridad por parte de conductores y acompañantes, así como el cumplimiento de los requisitos sobre marcación e información suministrada por el fabricante. Para la adecuada aplicación de esta norma, la autoridad de tránsito competente deberá capacitar a su personal operativo. Artículo 7º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 769 de 2002, el conductor de bicicleta o de triciclo será sancionado con amonestación por la autoridad de tránsito competente y deberá asistir a un curso formativo dictado por la autoridad de tránsito y el incumplimiento a dicho curso dará lugar a la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 123 de la Ley 769 de 2002, cuando este o su acompañante no usen el casco de seguridad en las condiciones previstas en esta disposición. Además, el vehículo será inmovilizado. Cuando se trate de usuarios de triciclo, el conductor del vehículo será sancionado con amonestación, en los términos señalados en el artículo 123 de la Ley 769 de 2002. Artículo 8º. La presente resolución rige a partir de su publicación. **Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2004. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. (C.F.) NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45751 de diciembre 02 de 2004.
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