Resolución 003 de 2004
Resolución 3 de 2004 Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD
- Tipo
- Resolución
- Número
- 003
- Año
- 2004
- Fecha
- 11 de junio de 2004
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 003 DE 2004 (Junio 11) "Por la cual se fija el incremento salarial para los Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte" LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 5º del artículo 5 del Acuerdo 4 de 1978 y; C O N S I D E R A N D O Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el número 1220 de fecha 11 de noviembre de 1999, señaló respecto a las competencias estatales para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, que corresponde a las Juntas Directivas fijar los emolumentos de los servidores públicos, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer el límite máximo salarial que fije el Gobierno Nacional en desarrollo de la competencia que le fue asignada en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.
Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1017 de octubre de 2003, estableció los parámetros para ser tenidos en cuenta en la fijación del incremento salarial de los servidores públicos y al respecto señalo: "6.1 Existe un derecho Constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del IPC en el año inmediatamente anterior, sin que este sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. (...) 6.3. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal del 2003, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del IPC registrada para el año inmediatamente anterior, parámetro también señalado en la Ley 796 de 2003. 6.4 Las limitaciones que se impongan al Derecho Constitucional de los Servidores Públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada el año anterior siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: 6.4.1 Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. 6.4.2 En todo caso para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. 6.4.3 Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al 50% de la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002. 6.4.4 A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que le corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones el I.P.C.(...) "
Que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades que deban aplicar la Ley.
Que de acuerdo con la circular No. 008 de mayo 27 de 2004, suscrita por el Secretario de Hacienda Distrital en la cual se cual señala que "El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS - en su reunión No. 7 del 26 de mayo de 2004, estableció las directrices sobre el incremento salarial de los empleados públicos de la Entidades Distritales objeto de esta circular, para la vigencia fiscal 2004..."
Que en consecuencia y de acuerdo con los parámetros establecidos por el Alcalde de Bogotá y teniendo en cuenta que el incremento salarial aplicable a las entidades descentralizadas debe ser adoptado por sus juntas directivas respetando como límite máximo el aprobado para la Administración Central y que el CONFIS Distrital recomienda seguir los siguientes lineamientos frente a la fijación del incremento salarial en las entidades descentralizadas así: * "Respetar los principios de progresividad, equidad y proporcionalidad, en cuanto a los límites de los ajustes salariales anuales, de acuerdo con los párametros establecidos por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1017 de 2003... * "El incremento salarial se hará en los porcentajes señalados a continuación, los cuales fueron aprobados para los empleados públicos de la Administración Central:... | ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL | PORCENTAJE DE INCREMENTO ---|---
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