Ley 939 de 2004
Ley 939 de 2004 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 939
- Año
- 2004
- Fecha
- 31 de diciembre de 2004
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 939 DE 2004 (diciembre 31) [Corregido el epígrafe por el Decreto Nacional 76 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15648#0),[Reglamentada por el Decreto Nacional 3492 de 2007](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=26680#0) por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite de la Ley[818](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8744#0)de 2003 y se estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en Motores diesel y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.** Considérase exenta la renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la promulgación de la presente ley.
Artículo 2°.** La exención descrita en el artículo anterior será para la palma de aceite, cacao, caucho, cítricos y demás frutales por un término de diez (10) años contados a partir del inicio de la producción.
Parágrafo. Los cultivos que se hayan establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003, gozarán de las exenciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 3°.** Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven registros contables independientes que permitan determinar la renta sobre la que se otorgará la exención. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas plantaciones. Las plantaciones que se beneficien con esta exención, no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos.
Artículo 4°.
Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria [10.01](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#424.10.01) trigo y morcajo (tranquillón).
Artículo 5°.
Modifícase el artículo [468-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#468-1) del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).
Artículo 6°.
Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley se entiende por Biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel aquel combustible líquido o gaseoso que ha sido obtenido de un vegetal o animal que se puede emplear en procesos de combustión y que cumplan con las definiciones y normas de calidad establecidas por la autoridad competente, destinados a ser sustituto parcial o total del Acpm utilizado en motores diesel. Al menos los productos listados a continuación pueden considerarse biocombustibles para motores diesel: a) Bioetanol. Etanol producido de biomasa y/o de residuos biodegradables para ser utilizado como biocombustible; b) Biodiesel. Metil/Etil éster producido por aceite vegetal o animal de la calidad de un diesel; c) Biometanol. Metanol producido a partir de Biomasa. d) Biodimetileter. Dimetileter producido a partir de biomasa; e) Biocombustibles sintéticos. Hidrocarburos sintéticos o mezclas de los mismos que han sido producidos a partir de biomasa; f) Biohidrógeno. Hidrógeno producido de biomasa y/o residuos biodegradables. g) Aceites Vegetales Puros. Aceites producidos de vegetales a través de presión, extracción o procedimientos similares, crudos o refinados, pero no modificados químicamente cuando son compatibles con el tipo de motores en los que se utilizarán.
Artículo 7°.
A partir de la fecha señalada en la reglamentación de la presente ley, el combustible diesel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fomentará la producción de oleaginosas que se requieran como materia prima para la obtención de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel.
Artículo 8°.
Adiciónase el artículo [477 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#477)del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto a las ventas.
Artículo 9°.
El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción nacional que se destine a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto global al ACPM.
Artículo 10.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.** El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema del Carmen Jattin Corrales. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese, y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45778 de diciembre 31 de 2004.
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