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Ley 903 de 2004

Ley 903 de 2004 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
903
Año
2004
Fecha
26 de julio de 2004
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 903 DE 2004 (Julio 26) [Reglamentada por el Decreto Nacional 4116 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15424#0) "Por la cual se hacen algunas modificaciones a la Ley 769 de 2002" El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo [27 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#27)de la Ley 769 de 2002 el cual quedará así:_ Parágrafo 1°._ El Ministerio de Transporte determinará un período no mayor de seis (6) meses, en el cual se permitirá el cambio de servicio particular a público de los vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de dos (2) ejes hasta de cuatro (4) toneladas. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término de sesenta (60) días, a partir de la promulgación de la presente ley, el cambio de servicio de particular a público, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Por ser zonas rurales o suburbanas de difícil acceso para el servicio de carga y pasajeros por parte de empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte. 2. Por tratarse de un servicio que es debidamente atendido por empresas habilitadas para ese tipo de transporte. 3. En el caso de transporte, que por sus características requieran un tipo especial de vehículos. En ningún caso se podrá cambiar de clase un vehículo automotor. Adiciónase un parágrafo nuevo al artículo 27 de la Ley 769 de 2002._ Parágrafo nuevo._ En los términos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio público tipo taxi a servicio particular. Artículo 2°. [Regulado parcialmente por el Decreto Nacional 1676 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16631#0) Modifíquese el parágrafo del artículo [37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#37) de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:_ Parágrafo._ De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de: ambulancias, buses o busetas, y vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a quince (15) años, a cualquier entidad territorial o entidades públicas nacionales y territoriales. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a noventa (90) días, posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y las condiciones técnicas en las que se podrán recibir estos vehículos, para garantizar la seguridad y operatividad, así como las limitaciones para su uso. En el caso del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se podrá realizar el registro inicial de vehículos usados ante el organismo de tránsito respectivo, a partir de los modelos 1998 en adelante. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Germán Vargas Lleras El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alonso Acosta Osio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C, a 26 de julio de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.622 de Julio 27 de 2004.

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