Jurismart

Resolución 06 de 2005

Resolución 6 de 2005 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - Junta Directiva

Tipo
Resolución
Número
06
Año
2005
Fecha
28 de abril de 2005
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

** RESOLUCIÓN 06 DE 2005 (Abril 28) "Por el cual se fija el incremento salarial para los empleados públicos del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá y se dictan otras disposiciones". LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C., en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972 expedido por el Concejo Distrital, el artículo 71 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 56, 59 y 129 del Decreto 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el número 1220 de fecha 11 de noviembre de 1999, señaló respecto a las competencias estatales para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, que corresponde a las Juntas Directivas fijar los emolumentos de los servidores públicos, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer el limite máximo salarial que fije el Gobierno Nacional en desarrollo de la competencia que le fue asignada en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

Que el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS -, en su reunión No. 1 del 26 de enero de 2005, impartió las siguientes directrices para determinar el incremento salarial de los empleados públicos Distritales:_ 1) "En el marco de lo establecido en el Decreto 137 de 2004, el incremento salarial que se aplicará a los empleados públicos de la Administración Central para el año 2005, será discutido y acordado en mesa de concertación, con la participación de representantes de la Administración Distrital y representantes de los empleados públicos. La coordinación de dicho proceso estará a cargo de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Departamento Administrativo del Servicio Civil". 2) "Las personas que a nombre de la Administración Distrital participen en la mesa de concertación donde se definirá el ajuste salarial 2005, deberán tener en cuenta lo siguiente:_ · _Tomar como referencia los principios, parámetros y límites establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-017 de 2003._ · _Tomar como base de negociación, porcentajes de incremento salarial que, además de dar cumplimiento a los límites máximos y mínimos salariales señalados en la Sentencia, sean consistentes con la apropiación aprobada para tal fin en el presupuesto Anual del Distrito Capital"._ 3) "La _s Juntas Directivas de los Establecimiento Públicos y Empresas Distritales, deberán aplicar a sus empleados públicos, los mismos porcentajes de incremento que se fijen para los empleados públicos de la Administración Central"._ "Para el caso de trabajadores oficiales las Juntas Directivas correspondientes deberán aplicar los porcentajes de incremento acordados en los respectivos pactos o convenciones colectivas".

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1017 de octubre de 2003, estableció los parámetros a ser tenidos en cuenta para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos y al respecto, señaló: "6 _.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario._ (...) 6.3. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal del 2003, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior, parámetro también señalado en la Ley 796 de 2003. 6.4. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: 6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. 6.4.2. En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. 6.4.3. Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002. 6.4.4. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C (...)".

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 941 del 30 de marzo de 2005, estableció el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2005, así. | NIVEL JERÁRQUICO ---

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar