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Resolución 3080 de 2005

Resolución 3080 de 2005 Consejo Nacional Electoral

Tipo
Resolución
Número
3080
Año
2005
Fecha
11 de noviembre de 2005
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

** RESOLUCIÓN 3080 DE 2005 (Noviembre 11) por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), a celebrarse el 12 de marzo de 2006. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265, numeral 5, de la Constitución Política y parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 130 de 1994, los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación, en los términos previstos en la mencionada ley;

Que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, la propaganda electoral debe entenderse como "... la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral";

Que el inciso segundo de la norma antes mencionada dispone que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones;

Que el Artículo 28 de la Ley 130 de 1994 dispone: "Uso de servicio de la radio privada y los periódicos. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten. Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate. De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas. Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país";

Que de conformidad con el Parágrafo del mismo artículo 28 de la Ley 130 de 1994: "El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas";

Que los incisos primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente: "Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución";

Que la Ley 140 de 1994, "por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional", regula los demás aspectos concernientes a la materia;

Que para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo 2° de la Ley 617 de 2000. En mérito de lo expuesto,**

RESUELVE:

Artículo 1°.Los candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por circunscripción especial, podrán hacer propaganda en todo el territorio nacional. Los candidatos a la Cámara de Representantes solo podrán hacerlo a través de medios que tengan cubrimiento o circulen en la respectiva circunscripción electoral. Artículo 2°.** [Modificado por el art. 1, Resolución del C.N.E. 3475 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18878#1). Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, tienen derecho en las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), a celebrarse el 12 de marzo de 2006, al siguiente número de cuñas radiales: Por las radiodifusoras con cubrimiento exclusivo en los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, que distribuirán libremente en las radiodifusoras con cubrimiento en el respectivo municipio, sin exceder en ningún caso el número máximo autorizado. Por las radiodifusoras con cubrimiento en los municipios de primera categoría y capitales de departamento con un número inferior a 500.000 habitantes, hasta cuarenta (40) cuñas radiales diarias, que distribuirán libremente en las radiodifusoras con cubrimiento en el respectivo municipio, sin exceder en ningún caso el numero máximo autorizado. Por las radiodifusoras con cubrimiento en Bogotá Distrito Capital, en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, en los demás Distritos y en los Municipios de Categoría Especial, hasta cincuenta (50) cuñas, radiales diarias, que distribuirán libremente en las radiodifusoras con cubrimiento en la respectiva entidad territorial, sin exceder en ningún caso el número máximo autorizado. Por las Radiodifusoras con cubrimiento regional, tendrán derecho a difundir el numero máximo de cuñas radiales que corresponda al Municipio o Distrito de mayor categoría en la respectiva región, y que distribuirán libremente en la radiodifusora con cubrimiento en dicha región, sin exceder en ningún caso el número máximo autorizado. Para los efectos de la presente resolución se entiende que hay cubrimiento regional, cuando la señal se emite para ser escuchada dentro de un área que comprenda territorios pertenecientes a más de un municipio o distrito, dentro de una misma circunscripción electoral para la Cámara de Representantes. Por las radiodifusoras con cubrimiento nacional, hasta cincuenta (50) cuñas radiales, que distribuirán libremente, sin exceder en ningún caso el número máximo autorizado. Para los efectos de la presente resolución, se entiende que hay cubrimiento nacional, cuando la señal se emite para ser escuchada dentro de un área que comprenda territorios pertenecientes a más de una circunscripción electoral, para la Cámara de Representantes.

Parágrafo 1°. Durante los horarios de transmisión de radiodifusoras en cadena, se tendrá en cuenta el cubrimiento de la cadena para efectos de aplicar el presente artículo. Las cuñas que por cualquier causa no sean emitidas en un determinado día, no podrán ser acumulables para emisiones de días posteriores.

Parágrafo 2°. Los concesionarios de las frecuencias de radio que acepten publicidad, durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate. La duración de cada cuña será de máximo 30 segundos. Artículo 3°. [Modificado por el art. 2, Resolución del C.N.E. 3475 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18878#2), [Modificado por el art. 1, Resolución del C.N.E. 178 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=19124#1). Señalar el número de publicaciones escritas a que tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), a celebrarse el 12 de marzo de 2006, de acuerdo con las siguientes pautas: En los medios de circulación exclusiva en los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho a publicar un máximo de tres (3) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición. En los medios de circulación en los municipios de primera categoría, en los municipios de categoría especial, en las capitales de Departamento, en Bogotá Distrito Capital, en los demás Distritos, y en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, hasta cinco (5) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición. En los medios de circulación regional, tendrán derecho a publicar tantos avisos, como correspondan al municipio de mayor categoría en la respectiva región. Para los efectos de la presente resolución, se entiende que un medio es de circulación regional, cuando lo hace dentro de un área que comprenda territorios pertenecientes a más de un municipio o Distrito, en una misma circunscripción electoral para la Cámara de Representantes. En los medios de circulación nacional, a un máximo de cinco (5) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición, Para los efectos de la presente resolución, se entiende que un medio es de circulación nacional, cuando lo hace dentro de un área que comprenda territorios pertenecientes a más de una circunscripción electoral, para la Cámara de Representantes.

Parágrafo. Los medios de comunicación escritos que tengan ediciones regionalizadas, aplicarán las reglas anteriores, tomando en cuenta el número de avisos que corresponda a la región en donde circule la respectiva edición. Artículo 4°. [Aclarado por el art. 3 Resolución del C.N.E. 3475 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18878#3). Señalar el número de vallas publicitarias a que tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), a celebrarse el 12 de marzo de 2006, de acuerdo con las siguientes directrices: En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho a colocar hasta tres (3) vallas. En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento y Bogotá Distrito Capital tendrán derecho hasta cinco (5) vallas. Artículo 5°. Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, los Movimientos Sociales y Grupos Significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las Corporaciones Públicas, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución y así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas, de sus candidatos a corporaciones públicas. Artículo 6°. Los alcaldes y Registradores Municipales, a más tardar el 12 de diciembre de 2005, promulgarán los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral y demás elementos publicitarios exteriores de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994. Artículo 7°. La propaganda electoral de que trata la presente Resolución, únicamente se realizará durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se hará en los medios oficialmente reconocidos por el Estado. Artículo 8°. El Consejo Nacional Electoral, investigará y sancionará a quienes infrinjan las normas sobre propaganda electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. Los Registradores Municipales, Delegados Departamentales del Registrador del Estado Civil y Alcaldes Municipales y Distritales informarán al Consejo Nacional Electoral sobre las infracciones a la presente resolución de que tengan conocimiento y trasladarán a esta Corporación todas las denuncias que reciban. Artículo 9°. El Consejo Nacional Electoral tramitará sumaria y preferentemente las solicitudes de los partidos, movimientos y candidatos para que los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la hagan en condiciones de igualdad, conforme lo ordena el artículo 28 de la Ley 130 de 1994 y tomará las medidas que correspondan a fin que se preserven las condiciones de igualdad y se restablezcan, si a ello hubiere lugar. Artículo 10. Comunicar la presente providencia a los Ministerios del Interior, Comunicaciones, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados Departamentales, a los Alcaldes municipales, a los Registradores Municipales, a la Comisión Nacional de Televisión y a los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica. Artículo 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el _Diario Oficial_ y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.** Publíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a los 11 días de noviembre de 2005. El Presidente del Consejo Nacional Electoral, Guillermo Mejía Mejía. Con salvamento de voto: Magistrada Clelia América Sánchez de Alfonso. (C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.095 d el 17 de noviembre de 2005.**

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