Resolución 0030 de 2005
Resolución 30 de 2005 Consejo Nacional Electoral
- Tipo
- Resolución
- Número
- 0030
- Año
- 2005
- Fecha
- 25 de enero de 2005
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**RESOLUCION 0030 DE 2005 (enero 25) por la cual se fijan las sumas máximas que pueden invertir en su campaña los candidatos a gobernación, asamblea departamental, alcaldía distrital y municipal y concejo distrital y municipal para las elecciones por realizarse durante el año 2005. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 14 y 40 de la Ley 130 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 130 de 1994 establece: "_Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral (...)";_ Que la misma norma, en su inciso 3º, determina que: "(...) _serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas";_ Que el Acto Legislativo 01 de 2003 delegó en la ley la determinación del porcentaje de votación necesari o para tener derecho a dicha financiación, el monto de los gastos que los partidos, movimientos políticos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas y los efectos de la vulneración de los topes máximos de financiación de campañas;
Que el parágrafo transitorio del artículo tercero del Acto Legislativo número 01 de 2003, que reformó el artículo 109 de la Constitución Política, defirió a la ley la reglamentación de la financiación anual de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y la financiación de las campañas de estos mediante la reposición de votos, así: _"Parágrafo transitorio. El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización._Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes_ "._ (Subrayado fuera de texto);
Que ante la falta de tiempo para que el Congreso de la República cumpliera con la expedición de la reglamentación relacionada con los temas consagrados en el artículo tercero del Acto Legislativo 01 de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003 _"Por medio del cual se desarrolla el artículo 3° del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales";_ Que el Decreto número 2207 del 5 de agosto de 2003, en su artículo 7°, estableció: _"Artículo 7º. Fijación de sumas máximas que pueden invertir en su campaña los candidatos a gobernación, asamblea departamental, alcaldías y concejos municipales y distritales. _Se fijan las siguientes cuantías como sumas máximas de dinero que pueden invertir en las campañas electorales los aspirantes a gobernación, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales y distritales durante las elecciones por realizarse en el 2003: (.)". (Subrayado fuera de texto);
Que teniendo en cuenta que el artículo 7° se aplicó de manera exclusiva para las elecciones que se realizaron en el año 2003, el Consejo Nacional Electoral reasumió la competencia para fijar las sumas máximas señaladas y profirió la Resolución número 0347 del 22 de enero de 2004, "por la cual se fijan las sumas máximas que pueden invertir en su campaña los candidatos a gobernación, asamblea departamental, alcaldía distrital y municipal y concejo distrital y municipal para las elecciones por celebrarse durante el año 2004", de la siguiente manera: _"Artículo 1°._ Fijar las siguientes cuantías como sumas máximas de dinero que pueden invertir en las campañas electorales los aspirantes a gobernación, asamblea departamental, alcaldía y concejos municipales durante el año 2004, así: a) En los departamentos con censo electoral superior a un millón (1.000.000) de electores, el candidato no podrá invertir en la campaña electoral suma que sobrepase los $1.069.177.403 para gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los $1.603.766.104; b) En los departamentos con censo electoral comprendido entre quinientos mil uno (500.001) y un millón (1.000.000) de electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $570.229.551 para Gobernador. Y por cada lista para Asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los $855.344.327; c) En los departamentos con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $427.668.828 para Gobernador. Y por cada lista para Asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los $641.503.242; d) En los departamentos con censo electoral igual o inferior a cien mil (100.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $356.392.471 para Gobernador. Y por cada lista para Asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los $534.588.706; e) En la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $1.069.177.405 para Alcalde. Y por cada lista para Concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $2.138.354.810; f) En los Distritos y municipios con censo electoral superior a los quinientos mil (500.000) electores, el candidato no podrá invertir en la campaña electoral suma que sobrepase los $855.342.991 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $1.283.014.487; g) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los doscientos cincuenta mil uno (250.001) y quinientos mil (500.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que exceda los $498.950.410 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $748.825.615; h) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $427.668.828 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $641.503.242; i) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $213.839.749 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $320.759.624; j) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $71.276.360 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $106.914.539; k) En los distritos y municipios con censo electoral igual o inferior a veinticinco mil (25.000) electores el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $36.794.872 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $55.192.308";
Que durante el año 2005, se realizarán elecciones de carácter extraordinario en todo el territorio nacional;
Que para las elecciones de gobernadores, diputados, alcaldes y concejales que se realizarán durante el año 2005, es necesario fijar el valor correspondiente a las sumas máximas señaladas a invertir en las campañas, con fundamento en los criterios consagrados en el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 130 de 1994, esto es, los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación presupuestal que el Estado haga para tal efecto;
Que uno de los parámetros que se pueden tener en cuenta para calcular el aumento de los costos de las campañas, es aplicarle el porcentaje de reajuste del índice de p recios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
Que con fecha 5 de enero de 2005, la Coordinadora del Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificó un aumento del cinco punto cinco por ciento (5.50 %) en el índice de precios al consumidor durante el año 2004, porcentaje de reajuste que se aplicará sobre las cifras señaladas en el año 2004, para poder fijar las sumas máximas por invertir en las campañas por los diferentes candidatos en las elecciones por celebrarse durante el año 2005; En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Fijar las siguientes cuantías como sumas máximas de dinero que pueden invertir en las campañas electorales los aspirantes a gobernación, asamblea departamental, alcaldía y concejos municipales durante el año 2005, así: a) En los departamentos con censo electoral superior a un millón (1.000.000) de electores, el candidato no podrá invertir en la campaña electoral suma que sobrepase los un mil ciento veintisiete millones novecientos ochenta y dos mil ciento sesenta pesos ($1.127.982.160) para gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los un mil seiscientos noventa y un millones novecientos setenta y tres mil doscientos cuarenta pesos ($1.691.973.240); b) En los departamentos con censo electoral comprendido entre quinientos mil uno (500.001) y un millón (1.000.000) de electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los seiscientos un millones quinientos noventa y dos mil ciento setenta y seis pesos ($601.592.176) para gobernador y por cada lista para asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los novecientos dos millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos ($902.388.265); c) En los departamentos con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los cuatrocientos cincuenta y un millones ciento noventa mil seiscientos catorce pesos ($451.190.614) para gobernador. Y por cada lista para Asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los seiscientos setenta y seis millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos veinte pesos ($676.785.920); d) En los departamentos con censo electoral igual o inferior a cien mil (100.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los trescientos setenta y cinco millones novecientos noventa y cuatro mil cincuenta y siete pesos ($375.994.057) para Gobernador. Y por cada lista para Asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los quinientos sesenta y tres millones novecientos noventa y un mil ochenta y cinco pesos ($563.991.085); e) En la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los un mil ciento veintisiete millones novecientos ochenta y dos mil ciento sesenta y dos pesos ($1.127.982.162) para Alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los dos mil doscientos cincuenta y cinco millones novecientos sesenta y cuatro mil trescientos veinticinco pesos ($2.255.964.325); f) En los distritos y municipios con censo electoral superior a los quinientos mil (500.000) electores, el candidato no podrá invertir en la campaña electoral suma que sobrepase los novecientos dos millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($902.386.856) para Alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los u n mil trescientos cincuenta y tres millones quinientos ochenta mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($1.353.580.284); g) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los doscientos cincuenta mil uno (250.001) y quinientos mil (500.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que exceda los quinientos veintiséis millones trescientos noventa y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos ($526.392.683) para alcalde. Y por cada lista para Concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los setecientos noventa millones once mil veinticuatro pesos ($790.011.024); h) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los cuatrocientos cincuenta y un millones ciento noventa mil seiscientos catorce pesos ($451.190.614) para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los seiscientos setenta y seis millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos veinte pesos ($676.785.920); i) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los doscientos veinticinco millones seiscientos mil novecientos treinta y cinco pesos ($225.600.935) para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los trescientos treinta y ocho millones cuatrocientos un mil cuatrocientos tres pesos ($338.401.403); j) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los setenta y cinco millones ciento noventa y seis mil quinientos sesenta pesos ($75.196.560) para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los ciento doce millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos treinta y nueve pesos ($112.794.839); k) En los distritos y municipios con censo electoral igual o inferior a veinticinco mil (25.000) electores el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los treinta y ocho millones ochocientos dieciocho mil quinientos noventa pesos ($38.818.590) para Alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los cincuenta y ocho millones doscientos veintisiete mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($58.227.885). Artículo 2°. Comunicar el presente acto administrativo, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, a la Registradora Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales de Bogotá, D. C., a los Delegados Departamentales y a los Registradores Especiales y Municipales, para los efectos a que haya lugar. Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. La Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Nydia Restrepo de Acosta. Con salvamento de voto del doctor _Guillermo Mejía Mejía._ (C.F.) NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45817 de febrero 9 de 2005.
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