Resolución 000950 de 2006
Resolución 950 de 2006 Ministerio de Transporte
- Tipo
- Resolución
- Número
- 000950
- Año
- 2006
- Fecha
- 15 de marzo de 2006
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** RESOLUCION 000950 DE 2006 (marzo 15) por la cual se dicta una medida tendiente a mejorar la seguridad vial del país, reglamentando la zona de carretera utilizable. EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las que le confieren la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito;
Que dentro de los principios rectores que consagra el nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, se encuentra el de seguridad de los usuarios, entendida como prioridad del sistema y del sector transporte;
Que algunas de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de su actividad, requieren la instalación de postes dentro de la zona de carretera o derecho de vía utilizable;
Que el Decreto 2770 de 1953: "por el cual se dictan normas sobre uniformidad de las zonas de las vías públicas nacionales y sobre seguridad de las mismas" determina, en su artículo 1º, que la anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría será de treinta (30) metros. Para las carreteras nacionales de segunda categoría la anchura mínima de la zona utilizable será de veinticuatro (24) metros. Para las carreteras nacionales de tercera categoría, la anchura mínima de la zona utilizable será de veinte (20) metros. Estas medidas se tomarán la mitad a cada lado del eje de la vía;
Que el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras en su Capítulo III, numeral 3.5.2.1 define como ancho de zona o derecho de vía: "Es la faja de terreno destinada a la construcción, mantenimiento, futuras ampliaciones de la vía si la demanda de tránsito así lo exige, servicios de seguridad, servicios auxiliares y desarrollo paisajístico";
Que la Ley 105 de 1993 "por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", en su artículo 13, parágrafo 2º dice: "Será responsabilidad de las autoridades civiles departamentales y/o municipales, la protección y conservación de la propiedad pública correspondiente a la zona de terreno aledaña a las carreteras nacionales, adquiridas como reserva para el mantenimiento y ensanchamiento de la red vial";
Que se hace necesario reglamentar el uso de zona de carretera, para garantizar la normal circulación del tránsito y la seguridad de sus usuarios; En mérito de lo expuesto, este despacho**
RESUELVE:
Artículo 1º.** Cualquier poste que requiera ser instalado para la prestación de servicios públicos domiciliarios deberá colocarse estrictamente como mínimo desde los 14 metros contados a partir del eje de la vía (vías de primer orden) o desde los 11 metros contados a partir del eje de la vía (vías de segundo orden) o desde los 9 metros contados a partir del eje de la vía (vías de tercer orden). En vías de doble calzada los 14 metros se medirán a partir del eje de la calzada exterior.
Parágrafo. único. Quedan exentos los proyectos de iluminación, los cuales deben regirse por las especificaciones establecidas por el ente regulador correspondiente. No se podrán afectar las zonas adyacentes a la carretera como la berma, obras de protección, cunetas, filtros, descoles, muros de protección, etc. Artículo 2º. Cuando la zona de carretera no sea homogénea y su ancho no sea como mínimo 30 metros para vías de primer orden, 24 metros para vías de segundo orden y 20 metros para vías de tercer orden, la entidad prestadora del servicio público domiciliario deberá buscar las alternativas de solución por su propia cuenta y riesgo sin utilizar la zona de carretera. En tal caso y de requerirse terrenos adicionales para dichas instalaciones, estos deberán ser adquiridos por la entidad prestadora del servicio público domiciliario a su costa y sin compromiso para la institución que tiene a cargo el tramo de carretera. Artículo 3ª. Esta especificación no rige para pasos urbanos donde no se disponga del ancho mínimo de zona de carretera ni en los casos en los cuales los 14 metros a partir del eje de la vía coincidan con los taludes de la misma, por cuanto ello afectaría su estabilidad. Los postes en estas zonas y con el objeto de advertir su presencia a los conductores y minimizar los riesgos que generan al usuario de la vía, deberán señalizarse con pintura reflectiva. Esta señalización se hará directamente sobre el poste por medio de bandas negras y amarillas reflectivas alternadas, inclinadas 45 grados con la vertical cayendo hacia el lado de circulación del tránsito, con un ancho de 0,20 m y en una altura de 1,0 m medido a partir de la cota del terreno; finalizando con un anillo en lámina reflectiva grado ingeniería de color amarillo con un ancho de 0,20 m. Artículo 4º. Serán responsabilidad de las autoridades civiles departamentales y/o municipales, la protección y conservac ión de la propiedad pública correspondiente a la zona de terreno aledaña a las carreteras nacionales, adquiridas como reserva para el mantenimiento y ensanchamiento de la red vial. Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2006. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. (C.F.) NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46213 de marzo 17 de 2006.
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