Resolución 000718 de 2006
Resolución 718 de 2006 Ministerio de Transporte
- Tipo
- Resolución
- Número
- 000718
- Año
- 2006
- Fecha
- 24 de febrero de 2006
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCION 000718 DE 2006 (febrero 24) [Derogada por el art. 10, Resolución Min. Transporte 2757 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31327#10) por la cual se adopta un procedimiento para la lectura de la información histórica de licencias de conducción y se dictan otras disposiciones. EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de la Ley 53 de 1989 y la Resolución 696 de 1991, el Ministerio de Transporte viene llevando los diferentes registros de información, entre los que se encuentra el Registro Nacional de Conductores;
Que en el año 2002 el Ministerio de Transporte comenzó un proceso tendiente a la actualización y depuración de la base de datos contenida en el Registro Nacional de Conductores, para lo cual impartió instrucciones precisas a los Organismos de Tránsito, mediante Circular MT-7000-2 036088 del 27 de diciembre de 2002, en la que se especificó, entre otros, la necesidad de reportar la totalidad de datos de las licencias de conducción por ellos expedidas, en archivo plano, a través del sitio FTP y en la carpeta que se denominó histórico;
Que mediante Resolución 4300 de 2003, el Ministerio de Transporte estableció como fecha límite para la remisión de información histórica de licencias de conducción, hasta el 31 de agosto de 2003;
Que ante las solicitudes justificadas de algunos organismos de tránsito y previo estudio de la Dirección de Transporte y Tránsito, este plazo fue ampliado hasta el mes de septiembre del año 2004;
Que a la fecha, se siguen recibiendo solicitudes de lectura de información histórica no reportada por los organismos de tránsito dentro del término establecido por el Ministerio de Transporte para tales fines, situación que afecta a un número considerable de usuarios que requieren que sus datos aparezcan en el Registro Nacional de Conductores;
Que dicha omisión ha obligado a los ciudadanos perjudicados, a acudir ante los jueces constitucionales y vía acción de tutela, las diferentes jurisdicciones vienen ordenando a los organismos de tránsito, se reporte al Ministerio de Transporte la inscripción de la licencia de conducción al Registro Nacional d e Conductores;
Que se hace necesario adoptar un procedimiento que permita la lectura y cargue de esta información; En mérito de lo expuesto, este Despacho **
RESUELVE:
Artículo 1°. **Autorizar la lectura y cargue de información histórica de licencias de conducción, expedidas por los organismos de tránsito del país, de acuerdo con el procedimiento indicado en la presente resolución.
Parágrafo. Para efectos de la presente resolución, entiéndase por información histórica de licencias de conducción los datos correspondientes a las licencias de conducción expedidas por los organismos de tránsito del país durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2002. Artículo 2°. El proceso administrativo y técnico de lectura y cargue de información histórica de las licencias de conducción que deberá surtir cada organismo de tránsito interesado, será el siguiente: 1. Conciliar la información histórica correspondiente a cada licencia de conducción que repose en la base de datos del organismo de tránsito y que no ha sido reportada al Registro Nacional de Conductores, con los documentos físicos que soportaron la expedición de la misma. 2. Solicitar lectura a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante escrito firmado por el representante legal de cada Organismo de Tránsito, indicando cantidad de licencias que solicita reportar, número de cada licencia, nombre completo, documento de identidad, categoría y fecha de expedición de la misma, explicando las razones por las cuales no reportó oportunamente dicha información, certificando además que se realizó el proceso de conciliación mencionado y que el producto del mismo por él certificado es veraz. 3. El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Tránsito, estudiará la situación particular de cada organismo de tránsito y definirá en cada caso la lectura o no de lo solicitado, a través de resolución. De ser aceptada la solicitud se le autorizará para que coloque en la carpeta HISTORICO de su respectivo sitio FTP la mencionada información, con el fin de proceder a su lectura y cargue en el Registro Nacional de Conductores.
Parágrafo 1. Para los mismos fines del presente artículo, los organismos de tránsito también podrán realizar un proceso de depuración y conciliación total de las licencias de conducción históricas de su respectiva base de datos, con la información que reposa en el Registro Nacional de Conductores, previo proceso de auditoría que estos adelanten, avalado por la Subdirección de Tránsito y agotando el procedimiento señalado en esta resolución.
Parágrafo 2. La lectura de información solicitada y autorizada no releva en ninguno de los dos procedimientos definidos aquí, al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, de la función de verificación y control que les corresponden en esta materia, ni a instaurar las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar en el evento en que se compruebe sumariamente que la información reportada a través de este proceso es fraudulenta. Artículo 3°. Los organismos de tránsito podrán igualmente solicitar la lectura de información de licencias de conducción expedidas con anterioridad al 1° de agosto de 1998, siempre y cuando acompañen copia de los actos administrativos u oficios que prueben la asignación de cada una de las series de licencias de conducción que solicita reportar. Artículo 4°. La lectura de las licencias de conducción históricas, se realizará a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta el día 31 de julio de 2006.
Parágrafo. Sólo se leerán las licencias de conducción relacionadas por cada Organismo de Tránsito en la comunicación de que trata el numeral 2 del artículo 2° de la presente resolución y se realizarán dos lecturas por organismo de tránsito al que se le haya autorizado el reporte de la misma. Artículo 5°. Con el fin de garantizar la actualización de las bases de datos de los diferentes registros que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 769 de 2002 integran el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, los organismos de tránsito del país, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente resolución, deberán conciliar todos los trámites realizados por estos, relacionados con placas de vehículos y motocicletas asignadas por el Ministerio de Transporte a los mismos, con los rangos realmente utilizados.
Parágrafo. Antes del vencimiento del término anterior y de acuerdo con el volumen y complejidad de cada organismo de tránsito, la Subdirección de Tránsito de este Ministerio informará a cada organismo de tránsito cuándo y cómo reportar al Registro Nacional Automotor la información conciliada. Vencido el término para reportar ordenado por la Subdirección de Tránsito, en cada caso, la asignación de nuevas series de licencias de tránsito y rangos de placas de vehículos y motocicletas, se hará teniendo en cuenta el 100% de la información reportada por cada Organismo de Tránsito una vez realizado el mencionado proceso de conciliación. La información de rangos no reportados por el respectivo Organismo de Tránsito en desarrollo del mismo, se entenderá que corresponde a rangos no utilizados a la fecha, y por lo tanto, esta se tendrá como parámetro para el cálculo del 80% de que habla la Resolución 200 de 2004. Artículo 6°. La Oficina de Informática implementará el proceso de lectura y cargue de la información reportada a la que se refiere la presente resolución, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto imparta la Subdirección de Tránsito de este Ministerio. Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de su publicación.** Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2006. Andrés Uriel Gallego Henao. (C.F.) NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46192 de febrero 24 de 2006.
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