Resolución 1141 de 2006
Resolución 1141 de 2006 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR
- Tipo
- Resolución
- Número
- 1141
- Año
- 2006
- Fecha
- 12 de abril de 2006
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCION 1141 DE 2006 (Abril 12) [Ver el Fallo del Tribunal Admin. de C/marca. 0662 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=21714#0) Por la cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se establecen otras determinaciones. LA DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el artículo 31, numeral 16 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 4º de la Resolución 463 del 14 de abril de 2005, emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES** Que el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, mediante el [Acuerdo ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22591#0)30 del 30 de septiembre de 1976, declaró y alinderó como Area de Reserva Forestal Protectora la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, acuerdo que fue aprobado por la Resolución Ejecutiva número [076](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22592#0) del 31 de marzo de 1977, proferida por el Ministerio de Agricultura, fue publicada en el Diario Oficial el día 3 de mayo de 1977 y en el diario La República del 4 de septiembre de 2001, y remitida a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante las comunicaciones de fechas 5 de abril de 2005 con radicado 4000- E2- 34566, 4 de mayo de 2005 con radicado 4000-E2-38583 y reiteradas con los oficios números 4000-2100-12, 4000-2-10018 y 4000-2-10015 del 3 de febrero de 2006;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, las reservas forestales son áreas de propiedad pública o privada que se reservan para ser destinadas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras productoras;
Que de conformidad con el artículo 8º de la Constitución Política, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;
Que el inciso 2º del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica;
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, en virtud de lo cual es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible; así mismo, es obligación de las autoridades públicas prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y conservar las áreas de especial importancia ecológica;
Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, tiene entre otras funciones la de reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales, reglamentar su uso y funcionamiento;
Que de acuerdo con lo anterior, para el caso de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, dado que se trata de una reserva de carácter nacional, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es la entidad competente para tomar decisiones relacionadas con su declaratoria como reserva, su alinderamiento, la sustracción de áreas y la reglamentación de su uso y funcionamiento;
Que por su parte, las Corporaciones Autónomas Regionales, para este caso la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en su condición de máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción, acorde a lo plasmado en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es la encargada de administrar las reservas forestales nacionales existentes dentro de su jurisdicción, incluida la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá;
Que el artículo 31 numeral 5º de la Ley 99 de 1993, asigna como función de las Corporaciones Autónomas Regionales el deber de participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial, con el fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten;
Que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes, lo cual incluye los cerros orientales y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. En esta disposición, se asignó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la obligación de determinar las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en lo cual, la CAR deberá otorgar o negar las correspondientes licencias ambientales;
Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución [463](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=#0) del 14 de abril de 2005, resolvió redelimitar el Area de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y adoptar su zonificación, reglamentación y determinantes para su ordenamiento y manejo, conforme al plano número 1, a escala 1:10.000 del IGAC, adoptado mediante el artículo 1º de dicha resolución;
Que el artículo 4° de la Resolución número 463 de 2005 señala que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, será la entidad encargada de administrar la Reserva delimitada en la citada Resolución, para lo cual formulará y adoptará, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho acto, el Plan de Manejo para esta área protegida, que deberá contener los programas, proyectos y acciones estratégicas necesarias para conservar, preservar, rehabilitar y recuperar los ecosistemas que hacen parte de la Reserva Forestal, así como para su ordenamiento, manejo integral y administración. Igualmente, se estableció que este Plan debería formularse e implementarse respetando la zonificación definida mediante dicha resolución;
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", profirió un auto el día 1º de junio de 2005 dentro del expediente 2005-00662 (acción popular), mediante el cual resolvió suspender provisionalmente los efectos de la resolución 463 de 2005, "en cuanto excluye una parte del Are a de la Reserva Protectora Bosque Oriental de Bogotá, comprendida en el artículo 2º (sic) de la Resolución número 76 de 1977";
Que con posterioridad a la suspensión parcial de la Resolución número 463 de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución número 1582 de 2005, "por la cual se interpreta el parágrafo del artículo 5° de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial", la cual fue objeto de suspensión provisional en desarrollo de la misma acción popular, mediante auto del 29 de noviembre de 2005, en el cual se consagraron, entre otras, las siguientes decisiones: "¿2. Ordénase al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Corporación Autónoma Regional, CAR, y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, suspender temporalmente el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, autorizaciones o concesiones ambientales para la realización de proyectos o actividades a que hace referencia los artículos 31-9 y 52 de la ley 99 de 1993, dentro del área de reserva descrita en el Acuerdo 30 de 1976. Líbrese los oficios del caso. 3. Ordénase al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a los curadores urbanos, suspendan temporalmente la aprobación y la concesión de licencias urbanísticas y de construcción, para la realización de proyectos o actividades urbanísticas dentro del área descrita en el Acuerdo 30 de 1976. Igualmente el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., deberá revisar las existentes para los proyectos en ejecución actual o futura, para que estudie la posibilidad de su revocatoria. Líbrese los oficios del caso. 4. Requiérase (¿) a la CAR, y al DAMA-designadas por el Tribunal mediante auto del 1° de junio de 2005, para que conjuntamente prosigan las acciones que sean necesarias para el manejo y conservación de la reserva, como lo han venido haciendo, desde el inicio de esta acción popular; en particular las dirigidas a controlar las urbanizaciones ilegales, control de la explotación minera y control de la actividad porcícola y aprovechamiento forestal, para lo cual si lo consideran necesario podrán requerir el apoyo de las autoridades de policía y de la Policía Nacional si es del caso. Infórmesele al señor Director General de la Policía de esta determinación. Líbrese los oficios del caso. (¿) 6. Ordénase a la Corporación Autónoma Regional, CAR, adelante el correspondiente Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal "Bosque Oriental de Bogotá", descrita en el Acuerdo 30 de 1976. Líbrese los oficios del caso¿". II. PLAN MANEJO AMBIENTAL DE LA RESERVA FORESTAL BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTA Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, elaboró el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el cual consta de los siguientes aspectos: 1. Diagnóstico Físico Biótico de la Reserva Forestal. 2. Diagnóstico Socioeconómico y Cultural de la Reserva Forestal. 3. Diagnóstico Jurídico de la Reserva Forestal. 4. Zonificación de la Reserva Forestal. 5. Plan de Acción. 6. Medidas de Manejo. 7. Plan financiero. 8. Plan de Seguimiento y Monitoreo;
Que una vez culminada la elaboración del Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, la Corporación ha llegado a las siguientes conclusiones: 1. Problemática de la Reserva.
Que la problemática de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental, se concentra en aspectos como: a) Ocurrencia de incendios forestales en época de verano, principalmente en los meses de enero y febrero; b) Ocurrencia de crecientes y avalanchas en cuerpo de agua, especialmente en el período comprendido entre los meses de abril y septiembre; c) Presencia de zonas de inestabilidad de los suelos; d) Afectación de las zonas de recarga de acuíferos, especialmente de la formación Guadalupe, por la deforestación en la reserva; e) Disminución o pérdida de caudales por deforestación e invasión de las zonas de ronda; f) Presencia de 8,938 hectáreas de vegetación nativa de propiedad de particulares que requiere ser protegida y densificada; g) Presencia de 2,489 hectáreas de plantaciones forestales de especies no nativas. Estas plantaciones corresponden a pino pátula, eucalipto, acacias y ciprés; h) Presencia de 1,778 hectáreas de cultivos y pastizales, incompatibles con los objetivos de una reserva forestal protectora; i) No existe en la zona suficiente material vegetal de especies nativas para la reforestación de la reserva; j) No existe un inventario específico de flora dentro de la reserva; k) No se conoce el estado de mamíferos, reptiles, anfibios e insectos en la reserva, aunque se identificó la presencia de especies amenazadas de aves; l) Presencia de 46 áreas afectadas por la minería que requieren ser restauradas. De estas áreas, 43 tienen expediente ambiental activo y 3 tienen registro minero vigente otorgado por las autoridades mineras; m) Presencia de viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo, principalmente en zonas de canteras abandonadas no restauradas; n) No existen fuentes de recursos suficientes para cumplir con la orden de legalizar la vivienda existente en la franja de recuperación ambiental, dada en la Resolución 463 de 2005 expedida por el MAVDT; o) No existe claridad acerca del alcance de las precisiones cartográficas que se plantean en la Resolución 463 de 2005 para definir asentamientos humanos que puedan considerarse como parte de la zona de reserva; p) Presencia de 245 torres y antenas de telecomunicación dentro del área de reserva, cuya presencia debe armonizarse a la vocación protectora de la reserva forestal; q) Presencia de 4 caminos reales dentro del área de reserva, que deben ser protegidos como parte del patrimonio cultural de esta: camino al Meta, camino del Indio, camino a Monserrate, y camino a Choachí; r) Desarrollo de actividades ecoturísticas informales que deben regularse para aprovechar el potencial ecoturístico de la reserva forestal; s) Falta de incentivos a la recuperación y conservación de la reserva. Tal es el caso del esquema de exención de impuesto predial del Acuerdo 105 de 2003 que no es eficiente; t) Falta de amojonamiento de la Reserva lo que implica que no se puede establecer f ísicamente cuáles son sus límites; u) Falta de recursos financieros, logísticos y humanos para que la autoridad ambiental pueda ejercer presencia física y control sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona de reserva; v) Desconocimiento por parte de los propietarios de predios, acerca de las limitaciones que impone la reserva forestal y de las medidas de manejo planteadas por la CAR; w) Falta de un inventario de predios baldíos existentes en la zona de reserva forestal; x) Presencia de vivienda en la franja de adecuación definida por la Resolución 463 de 2005, lo cual es incompatible con los objetivos de una reserva forestal protectora en el evento de que dicha franja sea incorporada a la reserva. 2. Situación jurídica Que la situación jurídica de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental, se puede resumir en los siguientes aspectos: a) Finalidad de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá.
Que a partir de la expedición del Acuerdo 30 de 1976 del Inderena, aprobado por la Resolución Ejecutiva 76 de 1997 del Gobierno Nacional, el régimen jurídico de los predios que conforman la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se orienta hacia la restauración, conservación y preservación de los bosques nativos o plantados, lo que implica el aprovechamiento racional y persistente de los bosques que en ella existen, tal como lo estableció el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, norma de carácter nacional en la que se fundamentó dicha declaratoria;
Que de acuerdo con lo anterior, en la zona de reserva forestal protectora está prohibida la construcción de viviendas o la ampliación de las existentes y el desarrollo de actividades mineras, industriales que impliquen, en forma definitiva, el cambio en el uso del suelo y por lo tanto de su vocación forestal; b) Efectos de la Declaratoria de la Reserva.
Que de acuerdo con lo establecido en el marco legal que ampara las reservas forestales protectoras, los principales efectos que trajo la declaratoria de la Zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, fueron los siguientes: a) Genera para los particulares, propietarios de predios, una limitación al dominio, por cuanto su finalidad exclusiva es la de adelantar en ella programas de restauración, conservación o preservación de los recursos naturales y del ambiente allí existente; b) En los predios de propiedad privada y en los públicos que tengan la condición de bienes fiscales, quedan a salvo los derechos legítimamente adquiridos por los particulares; c) Solamente habrá lugar al reconocimiento y pago de mejoras, cuando se demuestre que fueron realizadas antes de la declaratoria como reserva forestal; d) Si existen dentro de la reserva forestal bienes baldíos, estos no pueden ser adjudicados a particulares, es decir, quedan catalogados como baldíos reservados del Estado; e) En los baldíos será posible otorgar concesiones de uso, cuando se demuestra que los terrenos están desprovistos de bosque y con la única finalidad de que el concesionario los establezca y los pueda aprovechar; f) Los predios afectados por la reserva forestal deben ser destinados exclusivamente al establecimiento, mantenimiento y aprovechamiento racional y permanente de los bosques que en ellas existan o se establezcan, garantizando su recuperación y supervivencia; g) Los bienes afectados por la reserva forestal, entre ellos los bosques de propiedad pública, no pueden ser entregados a particulares mediante concesión o autorización, mientras esté vigente la reserva; h) Dentro de la reserva es posible realizar actividades distintas de la forestal, siempre y cuando exista una licencia previa que lo autorice para ello; i) Es posible remover los bosques y destinar el suelo a actividades distintas de las que se promueven en la reserva forestal, siempre y cuando existan razones de utilidad pública o interés social y la zona haya sido delimitada y previamente sustraída de la reserva;
Que teniendo en cuenta los efectos de la Declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en la parte resolutiva del presente acto administrativo, establecerá las siguientes determinaciones: 1. Quienes consideren que tienen derechos adquiridos dentro del Area de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, deberán poner en conocimiento de la entidad, dicha condición, anexando para ello, las pruebas que les legitimen dicha condición. 2. Las personas que consideren que tienen derecho al pago de mejoras, deberán anunciarlas. 3. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, solicitará al Incoder un informe pormenorizado, sobre la existencia de baldíos dentro de la Zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá. 4. Las personas que estén interesadas en que se les compren los predios localizados dentro de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, deberán solicitarlo a la entidad, anexando todas las pruebas que los acrediten como propietarios del predio respectivo. 5. Las personas que realicen actividades porcícolas, avícolas, agrícolas, cultivos de pastos y ganadería dentro de la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, deberán efectuar el registro o inscripción de su actividad ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, de acuerdo con los plazos y procedimientos que se establezcan en la parte resolutiva del presente acto administrativo. a) Competencias en la Reserva Bosque Oriental de Bogotá.
Que el numeral 18 del artículo 5° y el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, establecen que le corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en relación con la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, tomar decisiones sobre su declaratoria, alinderamiento y sustracción de áreas de la misma; así como también la reglamentación de su uso y funcionamiento; y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, le corresponde su administración bajo los parámetros que para tal efecto establezca dicho Ministerio. Es de aclarar, que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, no tiene competencias ambientales dentro de la reserva, por cuanto de acuerdo con el artículo 147 del Decreto 190 de 2004, el perímetro urbano en los límites con las reservas coincide con los límites establecidos para dichas reservas por la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. Sin embargo, le corresponde al Distrito Capital a través de los alcaldes locales, la función del control policivo dentro de la misma; d) Manejo y Administración de la Reserva.
Que son cuatro (4) las condiciones legales que se establecen para que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, realice el manejo o administración de las reservas forestales, las cuales son: a) La expedición de licencias previas; b) El trámite y otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables; c) La imposición de sanciones y medidas de policía ambiental, y d) La expedición del plan de manejo de la reserva;
Que para efectos de la adecuada administración, se debe aclarar que el desarrollo de actividades económicas dentro de la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, no está prohibido por la norma que contempla su marco regulatorio; dichas actividades solamente están sujetas a condiciones específicas que están directamente relacionadas con el cambio o no en el uso del suelo, que en principio se reconoce de vocación forestal. a) Licencias previas.
Que la primera condición para el desarrollo de actividades económicas dentro de una reserva forestal es la obtención de una licencia previa, siempre y cuando no se atente contra la conservación de la reserva y la misma no implique cambio en el uso del suelo. Un ejemplo de dichas actividades es el desarrollo de infraestructuras de servicios y seguridad dentro de la reserva; b) Trámite y otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Que además de lo anterior, en el Código de Recursos Naturales Renovables quedan establecidos los supuestos básicos para la expedición de concesiones, permisos y autorizaciones para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, los cuales son aplicables a la zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá. En tal sentido, el Código consagra los requisitos básicos para la expedición en todo el territorio nacional de permisos de aprovechamiento forestal, artículos 211 y siguientes, concesiones de aguas, los permisos de vertimientos y permisos de ocupación de cauce, artículos 88 y siguientes; y para todos los demás permisos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Sin embargo, se aclara que en la zona de reserva no es posible otorgar aprovechamientos forestales únicos. c) La imposición de sanciones y medidas de policía ambiental.
Que por otra parte en las zonas de reserva forestal son plenamente aplicables las normas que establecen medidas de policía y sanciones en materia ambiental, previstas en el artículo 85 y siguientes de la Ley 99 de 1993 y por ende el procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984, estableciéndose claramente que las sanciones se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civil es y penales a que haya lugar; d) Expedición del Plan de Manejo.
Que finalmente corresponde a la CAR la expedición del Plan de Manejo de la Reserva toda vez que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir la Resolución 463 de 2005, a través de la cual redelimitó la reserva forestal, en el artículo 4º estableció que es obligación de la CAR, en su condición de administradora de la reserva, formular y adoptar el plan de manejo de la reserva en un plazo de doce (12) meses, el cual debe contener los programas, proyectos y acciones estratégicas necesarias para conservar, preservar, rehabilitar y recuperar los ecosistemas que hacen parte de la reserva forestal, así como su ordenamiento, manejo integral y administración, respetando la zonificación definida por el Ministerio en dicha resolución; e) Requisitos para la validez y eficacia de la Resolución 76 de 1977.
Que en relación con las obligaciones consagradas como requisito para la validez de la reserva Bosque Oriental de Bogotá, el artículo 10 del Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33 y 77 del Decreto-ley 133 de 1976, estableció que se debían cumplir con tres obligaciones; fueron ellas:
* Aprobación del acuerdo por parte del Gobierno Nacional.
Que en relación con la aprobación del acuerdo por parte del Gobierno Nacional, dicho requisito se cumplió, con la expedición de la Resolución Ejecutiva 76 de 1977.
* La publicación del acto administrativo por bando y en el Diario Oficial.
Que en cuanto a la publicación del citado Acuerdo se pudo establecer que la Resolución 76 de 1977 fue publicada en el Diario Oficial el día 3 de mayo de 1977, así como también en el diario La República del 4 de septiembre de 2001 por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esta última como resultado de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y fallada con Sentencia del 1º de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.
* La inscripción de la reserva en el registro de instrumentos públicos.__
Que en relación con la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la información relativa a la inscripción de la reserva forestal en dicho registro, respecto de lo cual, el Ministerio inicialmente remitió un listado de los predios sobre los cuales se pretendía inscribir la reserva;
Que igualmente, dicho Ministerio entregó a la CAR, dos comunicaciones remitidas con fecha 25 de abril de 2005 con oficios 4000- E2- 34566 y del 4 de mayo de 2005 con radicado 4000-E2-38583, dirigidos a la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro y al Director de Notariado y Registro de la Superintendencia de Notariado respectivamente, para que llevaran a cabo la inscripción en el registro de la Resolución 76 de 1977, la Resolución 463 de 2005 y la Resolución 419 del 22 de abril de 2005, anexando para ello los listados de predios sobre los cuales se pretende inscribir la reserva en medio magnético;
Que aparecen, también, tres comunicaciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial del 3 de febrero de 2006, identificadas con los números 4000 E2- 10012, 4000 E2-10015 y 4000-E2 10018 dirigidas al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona-Sur, y a la Registradora de Instrumentos Públicos de la Zona Norte, reiterando la solicitud de registro realizada el 25 de abril de 2005 y anunciando que hay varios usuarios de predios dentro de la reserva, que certifican, que no aparece la anotación de la Resolución 76 de 1977, y algunas con anotaciones con la afectación de la Resolución 463 de 2005;
Que finalmente aparece una respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro, estableciéndose que las solicitudes de inscripción de estas 3 resoluciones fueron atendidas con los turnos 35951, 35953 y 48052 de 2005 y los trámites terminaron los días 26 y 31 de mayo y 5 julio de 2005;
Que pese a lo informado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encuentra, que en efecto, en algunos casos en que han sido consultados los folios de matrícula inmobiliaria por parte de la CAR no aparece la anotación respectiva, que permita concluir, que en los certificados de libertad y tradición se haya inmersa la limitación al dominio por la existencia de la reserva Bosque Oriental de Bogotá. _ Posiciones de las Altas Cortes en torno al Registro._ Que en relación con la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han coincidido en afirmar, que tanto el Acuerdo 30 de 1976 y la Resolución Ejecutiva 76 de 1977 que lo aprobó, son actos administrativos válidos y gozan de presunción de legalidad, pero no son oponibles a terceros, hasta tanto se registren en las oficinas de instrumentos públicos de Bogotá y de esta manera se cumpla con todos los requisitos establecidos en el acto de su creación;
Que sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia 774 de 2004, en forma complementaria, ha establecido que la declaratoria de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, es oponible a aquellas autoridades que tienen responsabilidades sobre el manejo de los recursos naturales y que cumplen funciones de vigilancia en el sector, en virtud de lo cual, resulta patente para la CAR, la obligación de actuar en consecuencia en estos casos, y además de ello, la Corte sostiene que tiene efectos frente a terceros, a pesar de no haber sido inscrita en el registro de instrumentos públicos, cuando quiera que se demuestre que la persona propietaria de algún predio, sobre el cual recae la limitación al dominio, y conoce los actos de su creación;
Que así mismo, la coincidencia entre las Altas Cortes de recalcar la existencia y validez de la Resolución número 76 de 1977, al margen de su inscripción en las oficinas de registro de instrumentos públicos, está íntimamente relacionada con los efectos propios del registro, respecto de actos como el objeto de estudio, la cual se circunscribe a consecuencias esencialmente publicitarias, ajenas a la validez propia de los mismos;
Que este planteamiento se encuentra claramente desarrollado en el hecho de que el primer gran objetivo de la institución registral colombiana, es el de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos, con lo cual, el registro emerge como constitutivo al ser necesario para el nacimiento, modificación o extinción de los derechos reales inmobiliarios; cuestión que no es aplicable para el caso de la reserva;
Que el segundo objetivo del registro, y que reviste particular importancia, para el caso de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, es el de publicitar la transferencia de los derechos reales y de todas aquellas situaciones que modifican, _limitan_ o gravan la propiedad inmueble, finalidad que es extensiva a aquellos casos donde el registro se limita a publicar la adquisición de un derecho por los otros modos de adquirir el medio: ocupación, accesión, sucesión por causa de muerte y prescripciones. Tales inscripciones no tienen valor constitutivo, sino declarativo, porque tan sólo reconocen la titularidad de un derecho obtenido antes del registro, que tiene como fin el publicitarlo y como efecto el hacerlo oponible a terceros. (Derecho Inmobiliario Registral, Eduardo Caicedo Escobar, Editorial Temis S. A., Bogotá, D. C., 1997, páginas 264 y 265); f) Análisis de las sustracciones realizadas por la CAR Que por otra parte, antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, la CAR ordenó 4 sustracciones de las áreas de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, con las cuales le suprimió la condición de reserva a varios sectores de la misma:
* El sector San Luis, San Isidro y La Sureña fue sustraído mediante Resolución 2337 del 6 de agosto de 1985, expedida por el Director Ejecutivo de la CAR, y en ella se sustrajeron 146.45 hectáreas de la zona de reserva. * Un sector del Parque Nacional en una extensión de 75.94 hectáreas, mediante el Acuerdo 17 del 5 de junio de 1990. * Un segundo sector del Parque Nacional mediante el Acuerdo 18, también de junio 15 de 1990, que sustrajo 0.68 hectáreas. * El sector Puente Chicó, mediante Resolución número 2413 del 17 de junio de 1993, expedida por el Director Ejecutivo de la época en un área de 257.59 hectáreas;
Que del análisis hecho a las sustracciones puede concluirse, que las tres primeras sustracciones fueron hechas de oficio, pues no aparece solicitud en tal sentido del Incora o de un particular y la que sustrajo la zona de Puente Chicó, fue hecha a petición del propietario del predio;
Que además, cabe anotar que la Resolución 2337 del 6 de agosto de 1985, relacionada con la sustracción de los barrios San Luis, San Isidro y La Sureña y la Resolución 2413 del 17 de junio de 1993, que hace referencia a la zona conocida como Puente Chicó, ambas expedidas por el Director Ejecutivo de la CAR, no se encuentran conformes al marco de competencias establecido en el artículo 17 del Acuerdo 4 de 1984, contentivo para entonces de los estatutos de la CAR, toda vez que era competencia de la junta directiva y no del director ejecutivo aprobar la sustracción de áreas de reserva forestal y por lo tanto ambas carecen de vicios de competencia;
Que con relación al cumplimiento de las solemnidades a que están sujetas las reservas forestales, esto es la aprobación del Gobierno Nacional, la publicación y el registro en la oficina de instrumentos públicos, vale la pena anotar que, hechas las averiguaciones del caso, la única que no se ha podido establecer si cuenta con aprobación del Gobierno Nacional es la Resolución 2413 del 17 de junio de 1993, que sustrajo la zona de Puente Chicó; las otras, como se planteó anteriormente, obtuvieron aprobación del Departamento Nacional de Planeación;
Que hasta la fecha, tampoco se ha logrado determinar si los cuatro actos administrativos de la CAR y los aprobatorios de estos fueron publicados por bando y en el Diario Oficial y si fueron registrados en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos de Bogotá;
Que respecto a las realizadas mediante Acuerdos del Consejo Directivo de la CAR donde se sustrajeron dos sectores del Parque Nacional, se colige que fueron expedidas conforme a derecho, pues fueron emitidas por autoridad competente, es decir, el Consejo Directivo y aprobadas por el Gobierno Nacional. Empero, respecto de su eficacia no se ha podido determinar si efectivamente fueron publicadas y registradas;
Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en la parte resolutiva del presente acto administrativo ordenará a la Subdirección Jurídica de la Corporación, que en un plazo de un (1) mes, determine las acciones que se deben adoptar respecto a las sustracciones realizadas por la CAR, mediante las Resoluciones 2337 del 6 de agosto de 1985 y 2413 de 1993 por las cuales se sustrajo del área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, las áreas correspondientes a los barrios San Luis, San Isidro y La Sureña, así como el área conocida como Puente Chicó; g) Análisis en materia urbanística.
Que en materia de urbanística es importante mencionar, que según información reportada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Distrito Capital ha ordenado veintidós (22) incorporaciones, treinta y cinco (35) legalizaciones y existen actualmente 27 en curso. Esta información está siendo objeto de análisis por parte de la entidad;
Que de otra parte, del análisis jurídico realizado a la normatividad en materia urbanística, se concluye, que la autoridad urbanística distrital ha sometido en el transcurso de la historia, el desarrollo de proyectos urbanísticos a la expedición de una licencia de construcción. Así mismo, frente a la ilegalidad de los barrios las normas urbanísticas han previsto la figura de la legalización de barrios;
Que se suma a lo anterior, el hecho de que normas como el Acuerdo 6 de 1990, establecieron la prohibición de incorporar a suelo urbano, aquellos terrenos que la ley preveía como de protección, tal es el caso, de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá;
Que por lo tanto es evidente, que pese a que la normatividad es clara en calificar la Reserva Bosque Oriental de Bogotá como una zona de protección, a través de normas ambientales y distritales como el Decreto-ley 2811 de 1974, el Acuerdo 6 de 1990 que la calificó como Zona de Protección del Sistema Orográfico, y el Decreto 190 de 1994; se encuentran asentamientos ilegales dentro de la misma, y en algunos casos se han incluído zonas de reserva dentro del perímetro de servicios públicos, y legalizado barrios, expidiéndose en consecuencia por las autoridades distritales decretos de incorporación, licencias de construcción y otros actos administrativos, en los cuales se ha permitido hacer uso de la reserva para fines urbanísticos;
Que el artículo 1º del Decreto Distrital 449 del 21 de diciembre de 2005, en concordancia con el artículo 37 del Decreto Nacional 564 de 2006, establece que corresponde a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Departamento Administrativo de Planeación Distrital conocer, tramitar y resolver las solicitudes de revocatoria directa que se presenten en contra de las licencias urbanísticas expedidas por los curadores urbanos;
Que es esta la razón, por la que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en la parte resolutiva de la presente providencia, establecerá que previo el estudio y análisis de cada caso, intervendrá ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en los procesos iniciados por dicha entidad para la revocatoria o derogatoria de las licencias de urbanismo y construcción expedidas en la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, y en consecuencia presentará sus argumentos y opiniones en relación con la legalidad o no de dichas licencias, así como en relación con los decretos de incorporación expedidos por la Administración Distrital, y cuyo estudio fue ordenado mediante el Decreto 122 de 2006 del Alcalde Mayor de Bogotá._ Querellas._ Que por otra parte, con el fin de poder establecer el estado real de los desarrollos urbanísticos en Cerros Orientales, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, inició una revisión de todas las querellas cursantes en las diferentes localidades, encontrándose la existencia de 390 querellas, que se adelantan frente a construcciones ilegales en los Cerros Orientales de Bogotá, y específicamente en las alcaldías locales de Usaquén, Chapinero, Santafé, San Cristóbal, Rafael Uribe Uribe y Usme;
Que como resultado de este análisis se pudo establecer, que no existe unidad de criterio entre las alcaldías locales frente al tratamiento que se les da a este tipo de querellas policivas; mientras que en algunas de ellas, se han cerrado los procesos policivos sin fallo de fondo declarando la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, por el vencimiento del término de que dispone la Administración para imponer la sanción establecida; en otras, se ha seguido el proceso hasta su culminación inaplicando la caducidad, considerando que se trata de infracciones continuadas, reiteradas en el tiempo, lo que implica que el hecho dañoso siga causando el perjuicio;
Que esta diferencia de criterios presentada entre las alcaldías locales del Distrito con competencia policiva sobre la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, no ha sido definida con claridad por el Consejo de Justicia de Bogotá, por cuanto existen fallos de segunda instancia tanto en uno, como en otro sentido;
Que también se encontró que en los procesos que cuentan con fallo ejecutoriado y en firme imponiendo sanción de demolición y multa, la administración distrital está ejecutando parcialmente la decisión, ya que simplemente se ha dado traslado al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales del Distrito con el fin de cobrar las multas impuestas, pero no se ha procedido a disponer lo necesario para la demolición de las construcciones que han sido ya calificadas como ilegales. Así mismo, se ha establecido que no se están ejecutando las órdenes impartidas, en algunos casos, consistentes en demoler las construcciones que se encuentran y afectan la Reserva Forestal Cerros Orientales;
Que teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, solicitará a las Alcaldías Locales que resuelvan dichas actuaciones y que se ejecuten las medidas sancionatorias respectivas por parte de las mismas; h) Análisis en materia minera.
Que así mismo, en virtud del documento de Diagnóstico elaborado con ocasión de la formulación del Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, en materia minera, se ha establecido, que existen 105 hectáreas intervenidas con dicha actividad, con 43 canteras ilegales, y tres (3) títulos mineros vigentes respecto de predios ubicados al interior de esta área protegida, los cuales no están acordes con los usos permitidos y los fines inherentes a las reservas forestales; siendo esta la razón, por la que en la parte resolutiva del presente acto administrativo se solicitará al Ingeominas, estudie la posibilidad de declarar su revocatoria directa; i) Normatividad penal aplicable a la urbanización ilegal y a las actividades mineras ilegales.
Que teniendo en cuenta la intervención urbanística ilegal, así como las actividades mineras ilegales que se han desarrollado y se están desarrollando dentro de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, se ordenará en la parte resolutiva del presente acto administrativo, formular una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a todas aquellas personas que han desarrollado o que siguen promoviendo las urbanizaciones ilegales en los cerros orientales, y han invadido la reserva forestal, así como que han venido o siguen explotando ilegalmente las canteras, a la luz de los artículos 318, 338 y 337 del Código Penal. Al respecto, dichos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 318.
URBANIZACION ILEGAL. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como consecuencia la conducta infractora descrita. La pena privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas s e efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.
Artículo 337.
INVASION DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA. El que invada reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
Que por otra parte resulta pertinente mencionar que dentro del Código Penal, también se tipifica la conducta relacionada con la explotación ilícita de yacimiento minero, en los siguientes términos:
Artículo 338.
EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes"; j) Trámites administrativos ambientales.
Que de otra parte, cursan actualmente en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en relación con la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, diferentes trámites administrativos ambientales, de los cuales 76 son trámites permisivos activos, 171 son permisivos archivados, para un total de 247 expedientes permisivos. Así mismo existen 78 expedientes con trámites de carácter sancionatorio;
Que teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación en la parte resolutiva ordenará a la Oficina Territorial Bogotá de la Corporación, en un plazo de tres (3) meses la revisión de todos y cada uno de los expedientes permisivos, a fin de establecer su objeto, el alcance de la licencia, permiso o autorización respectiva, así como legalidad de los mismos. Además, ordenará en un plazo de dos (2) meses a partir de la vigencia del presente acto administrativo resolver de fondo los procesos sancionatorios; k) Acciones judiciales.
Que en relación con las actuaciones judiciales relacionadas con la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se pudo establecer que ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cursan acciones, discriminadas de la siguiente manera:
* Una (1) acción popular. * Siete (7) acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. * Una (1) acción de tutela;
Que el balance de las pretensiones de las diferentes demandas impetradas ante el Ministerio, está bajo dos enfoques contrapuestos: a) Preservar y conservar la zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, y la adopción de medidas inmediatas para impedir el deterioro de los recursos naturales dentro de la reserva, por asentamientos ilegales, explotaciones mineras ilícitas, licencias de construcción irregulares, etc; b) Respeto a las actividades que se desarrollan dentro de la reserva, así como a las construcciones que actualmente existen en la misma;
Que el balance judicial en torno a los Cerros Orientales en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, es de once (11) acciones judiciales, discriminadas de la siguiente manera:
* Una (1) acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene como pretensión principal la nulidad de la Resolución 2413 de 1993 de la CAR por medio de la cual se sustrajo del área de reserva el área correspondiente a Puente Chicó. * Ocho (8) acciones populares cuyas pretensiones principales giran en torno a los siguientes aspectos:
\- La defensa y protección de la reserva de los Cerros Orientales, así como la adopción de medidas inmediatas para su protección en razón que hay zonas que vienen siendo deforestadas por actividades económicas y cultivos agrícolas. \- Adopción del Plan de Manejo de los Cerros. \- Legalización de desarrollos dentro de la reserva y acceso a infraestructura de servicios. \- Suspender la construcción de unidades de vivienda de interés social dentro de la reserva. (finca el Yuste) \- Se pretende que la CAR dé aprobación a proyectos (reservorios dentro de la reserva). \- Se denuncian irregularidades por la construcción de inmuebles dentro de la reserva, sin permisos de las autoridades ambientales y distritales.
* Una (1) tutela con la cual se pretende que se dé aplicabilidad al Acuerdo 30 de 1976. * Una (1) acción de cumplimiento con la cual se pretende se adopten los correctivos necesarios para la protección de la reserva;
Que finalmente, el balance judicial en relación con los actos administrativos expedidos por el Distrito Capital en relación con la reserva Bosque Oriental de Bogotá, se discrimina de la siguiente manera: Se han presentado un total de ocho (8) acciones judiciales de nulidad:
* Siete (7) de ellas, por la Procuraduría General de la Nación contra diferentes decretos de incorporación al área urbana del Distrito Capital de áreas de la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá. * Igualmente Fundepúblico interpuso una (1) acción de nulidad contra el Decreto 1013 de 2002 del Distrito Capital;
Que de acuerdo con lo anterior, se puede concluir que efectivamente el tema de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, se encuentra altamente judicializado, debido en unos casos a la inoperancia d e la administración en la defensa del patrimonio natural y en otros, a las expectativas que se le han venido abriendo a los particulares de lograr, bien sea por la vía de la sustracción o por la vía de la legalización, el reconocimiento oficial de los asentamientos subnormales que se han desarrollado ilegalmente y las aspiraciones de desarrollo urbanístico dentro de la reserva forestal;
Que todo esto nos sirve, además de ilustrar esta larga historia de conflictos por el uso y la explotación de los cerros tutelares de Bogotá, para reafirmar la importancia de la expedición del presente Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el cual necesariamente se debe constituir en la herramienta gerencial de dicha reserva, y debe definir con claridad los actores que deben intervenir para su conservación, preservación y manejo; así como también, las acciones y programas de largo, mediano y corto plazo para su correcta administración; dejando también claro a los particulares, las actividades que son posibles desarrollar dentro de la misma y las condiciones para su realización, que en ningún caso puede ser de desarrollo urbanístico, mientras subsista la afectación de estos territorios bajo la figura de reserva forestal;
Que es esta la razón, por la que en la parte resolutiva del presente acto administrativo la Corporación ordenará la intervención de la Entidad como autoridad ambiental, en todas las acciones judiciales que cursan, o que lleguen a cursar, y de las cuales se tenga conocimiento, en la defensa y protección de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá; l) Análisis sobre el contenido y alcance de la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Que los objetivos de la reserva, según el artículo 2º de la Resolución 463 de 2005, son los siguientes: "(...) 1. Proteger los ecosistemas altoandinos, subpáramos y páramos, con su fauna y flora característica y con algunos elementos endémicos. 2. Conservar y restaurar las funciones, los valores y los servicios ambientales que los Cerros Orientales prestan a los habitantes urbanos y rurales de Bogotá y de sus municipios aledaños. 3. Propender por la regulación de los intercambios biológicos y energéticos necesarios para mantener o restaurar la estructura ecológica principal funcional. 4. Conservar el papel de los ecosistemas como regulador hidrológico en la circulación regional del agua, asegurando su calidad, cantidad y regularidad, no solamente para la ciudad de Bogotá, sino también para las poblaciones humanas circundantes. 5. Conservar los bosques como barrera natural de control de procesos de geoinestabilización. 6. Fomentar el valor escénico, paisajístico y de identidad cultural relativo a la importancia que representa el transfondo natural de la ciudad para sus habitantes, visitantes y transeúntes. 7. Brindar espacios de recreación pasiva y esparcimiento para la contemplación del paisaje de la sabana y de ambientes naturales. 8. Fomentar la investigación y educación en áreas intervenidas o alteradas, para de este modo ayudar a generar conocimiento del entorno natural y de alternativas de restauración de ecosistemas altoandinos, altamente intervenidos. 9. Recuperar las zonas degradadas, restaurar las condiciones del suelo y prevenir fenómenos que causen alteraciones significativas al ambiente. 10. Ordenar y orientar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la protección de los valores geomorfológicos, hidrológicos, biológicos, ecológicos y paisajísticos presentes en los Cerros Orientales para que puedan ser apropiados y disfrutados en forma sostenible";
Que como es bien sabido, en la Resolución 463 de 2005 se redelimitó la reserva sustrayendo un total de 972 hectáreas de las 14.170 hectáreas originalmente afectadas con su declaratoria, tal como se presenta en los límites indicados sobre la cartografía a escala 1:10.000 del IGAC, plano número 1 anexo a dicha Resolución, dentro de las cuales se encuentran una franja continua al perímetro urbano de la ciudad y las áreas del sector San Luis, La Sureña del sector Bellavista;
Que esta zona excluída de la reserva fue denominada por el Ministerio en su Resolución "Franja de Adecuación";
Que sin embargo, esta determinación fue suspendida como medida cautelar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección B, mediante auto del 18 de junio de 2005, dentro de la acción popular que cursa ante ese despacho en la actualidad, con lo cual a la fecha de expedición del presente Plan de Manejo, debe entenderse que los límites de la reserva forestal siguen siendo los establecidos en el Acuerdo 30 de 1976 del Inderena, aprobado por la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura;
Que en consecuencia, considerando que a la fecha no existe sentencia judicial ejecutoriada y en firme que defina la legalidad y la conveniencia de esta decisión ministerial y que de confirmarse la decisión adoptada por el Tribunal o declararse la nulidad del acto, no existe una zonificación para estas áreas que sea compatible con la finalidad protectora de la reserva, respecto a la denominada "Franja de Adecuación", en la parte resolutiva del presente acto administrativo, se establecerán disposiciones prohibitivas y acciones transitorias tendientes a asegurar la implementación de medidas de comando y control sobre estas áreas, de forma tal que se impida efectivamente el avance de la frontera urbanística dentro de los territorios de la reserva._ Obligatoriedad de la zonificación_ Que la zonificación establecida en la Resolución 463 de 2005 del MAVDT, es de obligatoria observancia para efectos del Plan de Manejo de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá;
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de dicha resolución la zonificación de la Reserva Forestal Bosque Oriental es la siguiente: 1. _Zona de Conservación:_ Zona destinada al mantenimiento permanente de la vegetación nativa de los Cerros Orientales en sus diferentes estados sucesionales. Esta zona comprende espacios con vegetación natural en diferentes grados de sucesión natural e intervención antrópica que deben ser objeto de medidas de protección especial, dada su condición relictual e importancia para conservar la biodiversidad, así como la integralidad de los servicios ambientales que se derivan de la reserva forestal. 2. _Zona de Rehabilitación Ecológica_: Zona destinada a la rehabilitación de la vegetación natural en áreas con potencial de restauración ecológica. Esta zona comprende espacios con plantaciones forestales de especi es exóticas y/o áreas que vienen siendo objeto de deterioro por el desarrollo de actividades pecuarias y agrícolas, cuyos suelos permiten emprender acciones de restauración para inducir y conformar vegetación nativa, la recuperación de suelos y de microcuencas para ser incorporadas al suelo de conservación. 3. _Zona de Recuperación Paisajística_: Zonas destinadas a la recuperación y mantenimiento de suelos de protección dentro de áreas que han sido objeto de deterioro ambiental por el desarrollo de actividades mineras y asentamientos humanos en áreas de alta sensibilidad ambiental. Esta zona comprende espacios deteriorados por el desarrollo de actividades mineras que para su recuperación deben ser sometidos a tratamientos de readecuación geomorfológica y reconstrucción paisajística, así como espacios ocupados con asentamientos humanos en áreas de alta fragilidad ambiental y/o que están fragmentando los ecosistemas y que una vez recuperados deberán ser incorporados al suelo de conservación. 4. _Zona de Recuperación Ambiental_. Zonas destinadas a la recuperación y mantenimiento del efecto protector de la reserva forestal dentro de áreas que han sido alteradas por el desarrollo de viviendas rurales semiconcentradas y/o dispersas o de edificaciones de uso dotacional, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales. Dichas áreas deben ser sometidas a tratamientos de recuperación ambiental para garantizar que las infraestructuras allí presentes no pongan en riesgo el efecto protector de los suelos y el funcionamiento integral de la reserva forestal protectora;
Que teniendo en cuenta lo anterior en la parte resolutiva de la presente providencia se adoptarán las medidas de manejo respetivas para cada una de estas zonas. 3. Plan de Acción-Programas y Proyectos Que a partir de todo el Diagnóstico Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se formularon cuarenta y un (41) proyectos orientados a la conservación, recuperación y restauración de los ecosistemas presentes en ella, los cuales se encuentran distribuidos en siete (07) programas que se listan a continuación: | Programa ---
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