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Resolución 0077 de 2006

Resolución 77 de 2006 Consejo Nacional Electoral

Tipo
Resolución
Número
0077
Año
2006
Fecha
25 de enero de 2006
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

** RESOLUCION 0077 DE 2006 (enero 25) por la cual se señala el número de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República (período constitucional 2006. 2010) en las elecciones a celebrarse el 28 de mayo de 2006. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265, numeral 5 de la Constitución Política, y el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley 996 de 2005 dispone: "_Propaganda electoral_. Cada una de las campañas presidenciales, podrán contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas. Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial. Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente Ley. Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios. Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros. Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior.

Parágrafo. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria."

Que la Ley de Garantías no contempló dentro de la propaganda electoral la contratación de vallas publicitarias, pero la Ley 130 de 1994 al referirse al tema de la publicidad y la propaganda electoral, reguló de manera expresa el tema de las vallas.

Que el Parágrafo del artículo 28 de la ley 130 de 1994 establece:_ "El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas."_ Que los incisos primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:_ "Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución."_ Que la Ley 140 de 1994, "_Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional",_ regula los demás aspectos concernientes a la materia.

Que para efectos de señalar el número de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el articulo 2º de la Ley 617 de 2000. En mérito de lo expuesto,**

RESUELVE:

Artículo 1º. Señalar el número de vallas publicitarias a que tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, y movimientos sociales, en las elecciones para Presidente de la República, a celebrarse el 28 de mayo de 2006, para ser instaladas a partir del 28 de febrero de 2006, de acuerdo con los siguientes parámetros: En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, hasta tres (3) vallas. En los municipios de primera categoría y capitales de departamento con un número inferior a 500.000 habitantes, hasta cinco (5) vallas. En los municipios de categoría especial hasta ocho (8) vallas. En el Distrito Capital, hasta diez (10) vallas. Artículo 2º. En los casos de las alianzas, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos, y movimientos sociales que conformen dichas alianzas podrán participar de la misma valla publicitaria. Artículo 3º. Las vallas adjudicadas mediante la presente resolución no podrán en ningún caso ser cedidas a otros partidos o movimientos políticos, ni movimientos sociales ni grupos significativos de ciudadanos. Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el _Diario_ _Oficial_ y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2006. El Presidente del Consejo Nacional Electoral, Guillermo Mejía Mejía. (C.F.) NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46178 de febrero 10 de 2006.

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