Ley 1064 de 2006
Ley 1064 de 2006 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 1064
- Año
- 2006
- Fecha
- 26 de julio de 2006
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 1064 DE 2006 (julio 26) por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación. El Congreso de Colombia [Ver el Decreto Nacional 3870 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22090#0)
DECRETA:
Artículo 1°. **Reemplácese la denominación de Educación no formal contenida en la [Ley General de Educación](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=292#0) y en el Decreto Reglamentario [114](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1319#0) de 1996 por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.
Artículo 2°.** El Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios. En consecuencia las instituciones y programas debidamente acreditados, recibirán apoyo y estímulo del Estado, para lo cual gozarán de la protección que esta ley les otorga.
Parágrafo. Para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada.
Artículo 3°.** El proceso de certificación de calidades de las Instituciones y programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano queda comprendido en lo establecido actualmente dentro del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las Instituciones y programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano con el fin de obtener la Acreditación.
Parágrafo. A los programas de educación no formal que al momento de entrar en vigencia la presente ley se hallen reconocidos por las autoridades de educación departamentales, se les aplicarán los beneficios que ella establece, mientras el Gobierno expide la regla mentación sobre acreditación de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de que trata este artículo.
Artículo 4°.
Los empleados y trabajadores del sector público o privado podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los procedimientos establecidos en la ley.
Artículo 5°.** Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano", serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 6°.
Incorpórese al texto del artículo [387](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#387) literal c) del Estatuto Tributario el siguiente texto "los programas técnicos y de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas".
Artículo 7°.** Los programas conducentes a certificado de Aptitud Ocupacional impartidos por las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente certificadas, podrán ser objeto de reconocimiento para la formación de ciclos propedéuticos por las Instituciones de Educación Superior y tendrán igual tratamiento que los programas técnicos y tecnológicos.
Artículo 8°.** El Instituto Colombiano para la Educación Técnica en el Exterior (Icetex) y demás instituciones del Estado que ofrezcan créditos educativos; y las instituciones del Estado que ofrezcan incentivos para proyectos productivos o creación de empresas, darán igual tratamiento en la asignación de recursos y beneficios a los Estudiantes de las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas.
Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, Claudia Blum de Barberi. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Julio E. Gallardo Archbold. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Educación Superior, del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, Javier Botero Alvarez. NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46341 de julio 26 de 2006.**
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