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Ley 1023 de 2006

Ley 1023 de 2006 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
1023
Año
2006
Fecha
3 de mayo de 2006
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 1023 DE 2006 (Mayo 03 por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia [Ver el Capítulo II, Decreto Nacional 47 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6261#17),[Ver el Concepto del Consejo de Estado 1821 de 2007](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25476#0)

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=183#1) de la Ley 509 de 1999 quedará así: Artículo 1°.** _Afiliación_. Las Madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo.

Parágrafo 1°. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social por parte de las madres comunitarias así como las prestaciones económicas se hará teniendo en cuenta las sumas que efectivamente reciban las Madres Comunitarias por concepto de bonificación prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Artículo 2º. El artículo [2º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=183#2) de la Ley 509 de 1999 quedará así: Artículo 2°. _Cotización_. Las Madres Comunitarias cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por concepto de bonificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo. Las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares de Bienestar recaudarán las sumas citadas, mediante la retención y giro del porcentaje descrito, a la Entidad Promotora de Salud, EPS, escogida por la Madre Comunitaria, dentro de la oportunidad prevista por la Ley para el pago de las cotizaciones.

Parágrafo 2. [Adicionado por el art. 1, Ley 1187 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29772#0)

Artículo 3°.

Las tasas de compensación que las Madres Comunitarias cobran a los padres usuarios serán de su propiedad exclusiva. Artículo 4°. _Vigencia y derogatorias_. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.** La Presidente del honorable Senado de la República, Claudia Blum de Barberi. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Julio E. Gallardo Archbold. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. República de Colombia ¿ Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. NOTA: Publicada en el Diario oficial 46259 de mayo 05 de 2006.

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