Resolución 5676 de 2007
Resolución 5676 de 2007 Ministerio de Educación Nacional
- Tipo
- Resolución
- Número
- 5676
- Año
- 2007
- Fecha
- 27 de septiembre de 2007
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**RESOLUCION 5676 DE 2007 (septiembre 27) por la cual se establecen los parámetros y el procedimiento para la fijación de las tarifas de matrícula y pensiones por servicio de educación preescolar, básica y media prestado por establecimientos educativos de carácter privado. LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial por las conferidas por el artículo 5.12 de la Ley 715 de 2001,
RESUELVE:
Artículo 1°. _Manual de Autoevaluación_.** La aplicación del "Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, para la Definición de Tarifas" es obligatoria para todos los establecimientos educativos de carácter no oficial. Se exceptúan los establecimientos que hayan obtenido una certificación otorgada de acuerdo con lo establecido en el Decreto 529 de 2006.
Parágrafo. Si un establecimiento educativo no aplica la autoevaluación, se clasificará en el Régimen Controlado. Artículo 2°. _Incrementa anual de tarifas en el régimen de Libertad Regulada_. El establecimiento educativo que se clasifique en libertad regulada puede fijar libremente la tarifa anual para los estudiantes del primer grado que ofrezca. Calculará las tarifas de los grados siguientes incrementando máximo en un 6% la tarifa que cobró el año y grado inmediatamente anterior. Artículo 3°. _Establecimientos Certificados_. Los establecimientos educativos que se certifiquen de acuerdo con lo establecido en el Decreto 529 de 2006, podrán incrementar sus tarifas para el año siguiente al que se certifiquen en un punto adicional a lo establecido para el Régimen de Libertad Regulada.
Parágrafo. transitorio. Los establecimientos educativos certificados con anterioridad a la expedición del presente decreto podrán aplicar el incremento para el año 2008. Artículo 4°. _Incremento anual de tarifas en el Régimen de Libertad Vigilada_. Los establecimientos educativos que se clasifiquen en libertad vigilada fijarán libremente la tarifa anual para los estudiantes del primer grado que ofrezca, sin superar los topes máximos establecidos en la siguiente tabla, aplicable para el año 2008: | Categoría | Tarifa Anual Máxima para el 2008 | Valor Matrícula
---|---|--- V1 | 557.137 | 55.714 V2 | 663.823 | 66.382 V3 | 782.363 | 78.236 V4 | 924.610 | 92.461 V5 | 1.090.566 | 109.057 V6 | 1.292.084 | 129.208 V7 | 1.517.309 | 151.731 V8 | 1.778.097 | 177.810 V9 | 2.098.154 | 209.815 V10 | 2.477.482 | 247.748 V11 | 2.927.933 | 292.793 V12 | 3.461.362 | 346.136 V13 | 4.065.915 | 406.592 La tarifa anual de los siguientes grados que ofrezca el establecimiento educativo se incrementarán como máximo un 6% sobre las que cobró el año y grado inmediatamente anterior.
**
Artículo 5°.
_Incremento anual de tarifas en el Régimen Controlado_. La tarifa del primer grado que ofrezca el establecimiento educativo clasificado en el Régimen Controlado será fijada por la Secretaría de Educación en cuya jurisdicción opere. Calculará las tarifas del segundo grado y de los posteriores incrementando máximo en un 4.5 % las que cobró el año y grado inmediatamente anterior.
Artículo 6°.
_Tarifas de estudiantes beneficiarios de los recursos del artículo 8° de la Ley 863 del 2003_. Las tarifas que se cobren a estudiantes beneficiarios de los subsidios financiados con recursos del sector solidario para educación, reglamentados por el Decreto 2880 del 2003, no podrán superar las establecidas en el reglamento territorial para el cobro de derechos académicos que expida para los establecimientos oficiales de su jurisdicción cada una de las entidades territoriales certificadas para el manejo de la educación. Cuando el estudiante reciba un subsidio parcial, pagará por la parte subsidiada la proporción correspondiente a costos del sector oficial, y por la parte no subsidiada, la proporción correspondiente de la tarifa del establecimiento educativo en que reciba el servicio.
Artículo 7°.
_Educación de adultos_. Las tarifas para educación de adultos se regirán por lo dispuesto en el reglamento territorial que se menciona en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 3011 de 1997.
Artículo 8°.
_Obligatoriedad de reporte de información y sanciones_. El reporte al Sistema de Información del sector educación es obligatorio. Los establecimientos educativos que el año anterior al del diligenciamiento de la autoevaluación hayan incumplido el reporte completo de información establecida en el Decreto 1526 de 2002 y sus normas reglamentarias en las fechas establecidas para cada año por el Ministerio de Educación Nacional, quedarán clasificados en el régimen controlado.
Artículo 9°.
Transitorio_.
Los establecimientos educativos privados que antes del 31 de octubre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 2616 del Ministerio de Educación Nacional, tenían tarifas diferenciales para el cobro de matrícula y pensión por nivel, ciclo o grado, podrán seguir aplicando esta modalidad de cobro para las cohortes que iniciaron antes de esa fecha.
Artículo 10.
Vigencia_.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2007.
La Ministra de Educación Nacional, _ Cecilia María Vélez White.
_ (C.F.)
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46770 de octubre 03 de 2007.
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