Resolución 6577 de 2008
Resolución 6577 de 2008 Ministerio de Educación Nacional
- Tipo
- Resolución
- Número
- 6577
- Año
- 2008
- Fecha
- 29 de septiembre de 2008
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** RESOLUCIÓN 6577 DE 2008 (Septiembre 29) Por la cual se establecen los parámetros y el procedimiento para la fijación de las tarifas de matrícula y pensiones por el servicio de educación preescolar, básica y media prestado en establecimientos educativos de carácter privado LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial por las conferidas por el artículo 5.12 de la Ley 715 de 2001
RESUELVE:
Artículo 1.
Manual de Autoevaluación. Adoptar la versión 2008 del "Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, para la definición de Tarifas", con los alcances, términos y condiciones previstos en el Decreto 2253 de 1995. A partir de la entrada en vigencia de esta resolución el Manual sustituye la versión adoptada mediante resolución 3343 de 2006, y su aplicación es obligatoria para todos los establecimientos educativos privados que ofrecen educación formal, y que no tengan una certificación de calidad vigente, con ISO9001 o con un modelo de gestión validado por el Ministerio de Educación Nacional, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 529 de 2006. Los establecimientos privados de educación formal de adultos aplicarán obligatoriamente el Manual a partir del año 2009.
Parágrafo 1. Los establecimientos educativos privados que no entreguen a la secretaría de educación de la entidad territorial en que presten sus servicios los formularios resultantes de su autoevaluación, o sus certificaciones de calidad, se clasificarán automáticamente en el Régimen Controlado.
Parágrafo 2. De acuerdo con los puntajes obtenidos en la autoevaluación, los establecimientos educativos se clasifican en uno de los regímenes establecidos en el artículo 202 de 1994: Régimen Controlado, Régimen de Libertad Vigilada o Régimen de Libertad Regulada.
Artículo 2.
Incremento anual de tarifas en el Régimen Controlado. La tarifa del primer grado que ofrezca el establecimiento educativo clasificado en el Régimen Controlado será fijada por la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere. Las tarifas del segundo grado y de los posteriores se calculará incrementando máximo en un 5 % las que cobró el año y grado inmediatamente anterior.
Artículo 3.
Incremento anual de tarifas en el Régimen de Libertad Vigilada. Los establecimientos educativos que se clasifiquen en libertad vigilada fijarán libremente la tarifa anual para los estudiantes del primer grado que ofrezcan, sin superar los topes máximos establecidos en la siguiente tabla, aplicable para el año 2009: | Categoría | Tarifa Máxima anual ---|--- V1 | $ 587.780 V2 | $ 700.334 V3 | $ 825.393 V4 | $ 975.464 V5 | $ 1.150.548 V6 | $ 1.363.149 V7 | $ 1.600.761 V8 | $ 1.875.893 V9 | $ 2.213.553 V10 | $ 2.613.744 V11 | $ 3.088.970 V12 | $ 3.651.737 V13 | $ 4.289.541
La tarifa anual de los siguientes grados que ofrezca el establecimiento educativo se incrementará como máximo un 5,5 % sobre las que cobró el año y grado inmediatamente anterior.
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Artículo 4.
Incremento anual de tarifas en el régimen de Libertad Regulada. El establecimiento educativo que se clasifique en libertad regulada puede fijar libremente la tarifa anual para los estudiantes del primer grado que ofrezca. Calculará las tarifas de los grados siguientes incrementando máximo en un 6 % la tarifa que cobró el año y grado inmediatamente anterior.
Artículo 5.
Resumen de incrementos autorizados por régimen. Los incrementos autorizados por régimen para el año 2009 serán los que se presentan en la tabla siguiente: Régimen | Incremento aplicable ---|--- Régimen Controlado | 5.0 % Régimen de Libertad Vigilada | 5.5 % Régimen de Libertad Regulada por puntaje | 6.0 %
Artículo 6.
** Incremento anual de tarifas en establecimientos certificados en calidad.
Los establecimientos educativos que se certifiquen de acuerdo con lo establecido en el Decreto 529 de 2006 incrementarán sus tarifas para el año 2009 hasta en un 7.5 %, de los cuales 6.5% corresponden a la clasificación en Libertad Regulada por certificación, y 1.0 % por sostenimiento de la certificación de calidad.
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Artículo 7.
** Cambio de Régimen. Los establecimientos educativos que en su autoevaluación para el año 2009 se clasifiquen en un régimen superior a aquel en el que se encontraban clasificados en el año 2008, o se certifiquen en calidad con ISO9001 o cualquiera de los modelos reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional podrán incrementar sus tarifas, solamente por el año 2009 en 1.5% adicional a lo establecido para cada régimen. En el caso de los establecimientos que se certificaron durante el año 2008, este 1.5% se aplica sobre el 6.5% de base para el régimen. Situación del Colegio | Incremento aplicable ---|--- Paso de Régimen Controlado a Régimen de Libertad Vigilada | 7.0 % Paso de Régimen de Libertad Vigilada a Régimen de Libertad Regulada | 7.5 % Régimen de Libertad Regulada por certificación por primera vez | 8.0 %
Parágrafo.
Los establecimientos certificados con anterioridad al año 2008, podrán incrementar sus tarifas para el año 2009 en 0.5% adicional a lo establecido en el artículo 5 de esta resolución, por una sola vez. Este 0.5% corresponde a la diferencia entre el 1.5% aplicable a los establecimientos que se certifican por primera vez y el 1.0% adicional que se ha reconocido en años anteriores. Situación del Colegio | Incremento aplicable ---|--- Sostenimiento en Libertad Regulada por certificación (sólo aplica para el año 2009) | 8.0 %
Artículo 8.
Tarifas de estudiantes beneficiarios de los recursos del artículo 8 de la Ley 863 del 2003. Las tarifas que se cobren a estudiantes beneficiarios de los subsidios financiados con recursos del sector solidario para educación, reglamentados por el Decreto 2880 del 2003, no podrán superar las establecidas en el reglamento territorial para el cobro de derechos académicos que expida para los establecimientos oficiales de su jurisdicción cada una de las entidades territoriales certificadas para el manejo de la educación. Cuando el estudiante reciba un subsidio parcial, pagará por la parte subsidiada la proporción correspondiente a costos del sector oficial, y por la parte no subsidiada, la proporción correspondiente de la tarifa del establecimiento educativo en que reciba el servicio.
Artículo 9.
Educación de adultos. Las tarifas para educación de adultos para el año 2009 se regirán por lo dispuesto en el reglamento territorial que se menciona en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 3011 de 1997.
Artículo 10.
Obligatoriedad de reporte de información y sanciones. El reporte al Sistema de Información del sector educación es obligatorio. Los establecimientos educativos que el año anterior al del diligenciamiento de la autoevaluación hayan incumplido el reporte completo de información establecida en el Decreto 1526 de 2002 y sus normas reglamentarias en las fechas establecidas para cada año por el Ministerio de Educación Nacional, quedarán clasificados en el Régimen Controlado.
Artículo 11.
Transitorio.
Los establecimientos educativos privados que antes del 31 de octubre de 2003 tenían tarifas diferenciales para el cobro de matrícula y pensión por nivel, ciclo o grado, podrán seguir aplicando esta modalidad de cobro para las cohortes que iniciaron antes de esa fecha.
Artículo 12.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los 29 días de septiembre de 2008 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, CECILIA MARÍA VÉLEZ WH NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47130 de octubre 2 de 2008.
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