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Ley 1250 de 2008

Ley 1250 de 2008 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
1250
Año
2008
Fecha
27 de noviembre de 2008
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 1250 DE 2008 (Noviembre 27) _Por la cual se adiciona un[inciso ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#204)al articulo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un[parágrafo ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#19.p)al articulo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 6 de la Ley 797 de 2003_ EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo [204](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#204) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: "Artículo 204. _Monto y distribución de las cotizaciones_ _(…)_ "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", _la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008_ ". El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia[C-430](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39560#0)de 2009**.

Artículo 2.

Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, adiciónese un [parágrafo ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#19.p)del siguiente tenor:

"Parágrafo**: las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo. Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección "ECONÓMICA" para la vejez de esta franja poblacional" [Ver la Resolución del Min. Protección 1155 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36043#0), [Ver el Decreto Nacional 1800 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36253#0), [Ver la Resolución del Min. Protección 2020 de 2009](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36515#0)

Artículo 3.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga de manera expresa toda disposición anterior que le sea contraria. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA EMILIO OTERO DAJUD EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES GERMÁN VARÓN COTRINO EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de Noviembre de 2008 ALVARO URIBE VELEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,** DIEGO PALACIO BETANCOURT

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