Ley 1187 de 2008
Ley 1187 de 2008 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 1187
- Año
- 2008
- Fecha
- 14 de abril de 2008
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** LEY 1187 DE 2008 (abril 14) por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese un [parágrafo 2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20747#2.P.2) al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Para el financiamiento de la afiliación al Régimen contributivo del grupo familiar de las madres comunitarias se aplicará lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Ley 509 de 1999, sin perjuicio de la progresión de cobertura universal establecida el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007.
Artículo 2°.
Acceso al Fondo de Solidaridad Pensional_. De conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales. El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido.
Parágrafo 1°. Las Madres Comunitarias para ser beneficiarias de los subsidios de la subcuenta de Solidaridad, deben acreditar la calidad de Madres Comunitarias que ostenta, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.
Parágrafo. 2°. Las madres sustitutas, los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), tendrán acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley. [Ver el literal i), art. 2, Ley 797 de 2003](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7223#2)
Artículo 3°.
Habilitación de la condición de beneficiario_. Quienes hayan perdido la condición de Beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora y por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán reactivar su condición manifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo.
Artículo 4°.
[Reglamentado por el Decreto Nacional 1490 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30102#0). La bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementara al 70% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1° de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen.
Artículo 5°.
Vigencia_. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.** La Presidenta del honorable Senado de la República,_ Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda._ El Secretario General del honorable Senado de la República,_ Emilio Ramón Otero Dajud._ El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,_ Oscar Arboleda Palacio._ El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,_ Jesús Alfonso Rodríguez Camargo._ República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público,_ Oscar Iván Zuluaga Escobar._ El Ministro de la Protección Social,_ Diego Palacio Betancourt_ NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46.960 de abril 14 de 2008.
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