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Ley 1184 de 2008

Ley 1184 de 2008 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
1184
Año
2008
Fecha
29 de febrero de 2008
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 1184 DE 2008 (Febrero 29) [Reglamentada por el Decreto Nacional 2124 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30849#0)

_Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones_ El Congreso de Colombia** [Ver el art. 22, Ley 48 de 1993](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8633#22), [Ver la Ley 694 de 2001](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4448#0)

[Ver Sentencia C-388 de 2016 Corte Constitucional](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66714)

DECRETA:

Artículo 1°. [Modificado por el art. 27, Ley 1861 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70453#27) La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. _La base_ _gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado_ _o de la persona de quien este dependa económicamente_, _existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación._ _Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil._ NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia[C-388](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66714)de 2016. _La_ _cuota de compensación militar será liquidada así:_ _El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación_, _más el 1% del patrimonio_ líquido _del núcleo familiar_ _del interesado_ _o de aquel de quien demuestre depender económicamente_ _existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación.

NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia[C-388](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66714)de 2016. _Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones:_ _1._ _Ser estudiantes hasta los 25 años_. _2._ _Ser menores de edad._ _3._ _Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado._

NOTA: Numerales declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia[C-388](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66714)de 2016. _En_ _ningún caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales._ NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia[C-600](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64804#R)de 2015, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea calificado, que no dependa económicamente a su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio liquido.

NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia[C-388](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66714)de 2016.**

Parágrafo 1. Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional.

_Parágrafo_ _2°. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6° de la presente ley._

NOTA:

Parágrafo. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia[C-388](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66714)de 2016.

Artículo 2°.** Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición.

Parágrafo. 1 °. La Cuota de Compensación Militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes. La Cuota de Compensación Militar y la sanción, que no hubieren sido cancelados dentro del plazo señalado, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva, para lo cual servirá como título ejecutivo, la copia del recibo que contiene la obligación.

Parágrafo. 2 °. Previa certificación de las dependencias responsables de la administración del talento humano en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les corresponda, _sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de Compensación Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley._NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia[C-388](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66714)**de 2016.

Parágrafo 3. Igual procedimiento en cuanto al monto de la compen-sación descrita en el parágrafo anterior, se surtirá con los estudiantes de los colegios y academias militares y policiales que presten el servicio militar en modalidad especial durante los grados 9, 10, 11 y aprueben las tres fases de instrucción militar denominadas fase premilitar, primera militar y segunda militar, de acuerdo con el programa que sea elaborado por la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Comando del Ejército Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, quedando bajo banderas al hacer el juramento ante la bandera de guerra, obteniendo la tarjeta militar de reservista de primera clase.

Artículo 3°.** La liquidación de la Cuota de Compensación Militar para los colombianos residentes en el exterior, se efectuará por la autoridad de reclutamiento correspondiente en pesos colombianos, y su equivalente se cancelará en dólares estadounidenses o en la moneda circulante en el respectivo país, por intermedio de las respectivas autoridades consulares.

Artículo 4°.** Para todos los efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar las cifras serán aproximadas por exceso en términos de miles de pesos.

Artículo 5°.** Las autoridades del Servicio de Reclutamiento están autorizadas, dentro de los dos (2) años siguientes a la liquidación para confrontar, con las autoridades o personas correspondientes, la información suministrada para la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. En caso de encontrar inconsistencias procederá a requerir las aclaraciones correspondientes y reliquidar la cuota de compensación militar, de ser necesario, mediante acto administrativo motivado.

Artículo 6°.

[Modificado por el art. 81, Ley 1861 de 2017](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70453#81).

Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.

Parágrafo 1. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.

Parágrafo 2. Para el caso de los niveles 1 , 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia [C-586](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63709) de 2014, en el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los costos de expedición de la libreta militar. [Ver Ley 1243 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31964#0), [Ver el art. 188, Ley 1450 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#188), [Ver Ley 1577 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49447#0)

Artículo 7°.**[Modificado por el art. 28, Ley 1861 de 2017.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=70453#28) La Cuota de Compensación Militar, será susceptible de pago por cualquiera de las modalidades previstas en ley.

Artículo 8°.** El Gobierno Nacional determinará los documentos e información necesaria requeridos para los efectos y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 9°.

Los costos de la elaboración de la tarjeta militar, no podrán exceder el 15% del salario mínimo legal mensual vigente. [Ver el art. 188, Ley 1450 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43101#188)

Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. La Presidente del honorable Senado de la República,_ Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda._ El Secretario General del honorable Senado de la República,_ Emilio Ramón Otero Dajud._ El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,_ Oscar Alberto Arboleda Palacio._ El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes (E.),_ Jesús Alfonso Rodríguez Camargo._ REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Dada en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de febrero del año 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público,_ Oscar Iván Zuluaga Escobar._ El Ministro de Defensa Nacional,_ Juan Manuel Santos Calderón._ NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46917 de febrero 29 de 2008.**

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