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Circular 008 de 2008

Circular 8 de 2008 Secretaría Distrital de Salud

Tipo
Circular
Número
008
Año
2008
Fecha
29 de agosto de 2008
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CIRCULAR 008 DE 2008 (Agosto 29) | PARA: | INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD PUBLICOS Y PRIVADOS, EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO ---|--- DE: | SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ ASUNTO: | RELEVANCIA DEL PRINCIPIO DEL SECRETO PROFESIONAL MÉDICO COMO VALOR INVIOLABLE Y FUNDAMENTAL DE LA PROFESIÓN MÉDICA En cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias C-411 de 1993 y la C-264 de 1996 y de conformidad con los artículos 37 y siguientes del Código de Ética Médica, Ley 23 de 1981, y considerando:

* Que los instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen y le otorgan la categoría de derechos humanos a los derechos a la privacidad e intimidad en los siguientes tratados internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo _12): "Nadie_ será _objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques",_ en el Pacto Internacional de Derechos Civiles _y_ Políticos (artículo _17):"Nadie_ será _objeto de injerencias arbitrarías o ilegales_ en su _vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia, ni_ de ataques _ilegales a su honra y reputación",_ en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (artículo _V): "Toda_ persona _tiene derecho a la protección_ de la _Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar" y_ en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) Protección de la Honra y de la Dignidad (...) "2. _Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida, en la de su familia,_ en su _domicilio_ o en su _correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación"._

* Que el constituyente de 1991 consagró en el artículo 15 y 74 de la Constitución, la inviolabilidad y las garantías a la confidencialidad de las comunicaciones, los documentos privados, la intimidad personal, familiar y del secreto profesional de tal manera que en Colombia, "Todas _las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a_ conocer, _actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido_ sobre ellas en los _bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas._

** En la recolección, tratamiento y circulación de datos se _respetarán la libertad y_ demás _garantías_ consagradas _en la Constitución._

** La correspondencia y demás _formas de comunicación privada son inviolables._ Sólo _pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial,_ en los _casos y con las formalidades que establezca la ley"._

* Que el artículo 37 del Código de Ética Médica, Ley 23 de 1981, define el secreto profesional corno principio inviolable de la profesión médica entendido como _"aquello que no_ es _ético o lícito revelar sin justa causa. El médico_ está _obligado a guardar secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya_ visto, oído o _comprendido, salvo en los_ casos _contemplados por disposiciones legales"._

* Que la sentencia C-411 de 1993 contemplo que la calidad de inviolabilidad otorgada a el secreto profesional por la Constitución, _"determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo a abstenerse de hacerlo._ Esta _obligado a guardarlo (...)"._

* Que la Sentencia de la Corte Constitucional C-264 de 1996 que revisó la constitucionalidad de las excepciones del secreto profesional contempladas en el artículo 38 del Código de Ética Médica, definió y estableció, con carácter de cosa juzgada y de aplicación inmediata para todos/as los ciudadanos/as del territorio nacional, que: a. La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, _están sujetos a reserva_ y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente1 ** b._Sólo con la autorización del paciente_

, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica2

c._Levantada la reserva de la historia clínica_ , su uso debe limitarse al _objeto y al sentido legítimo de la autorización_ dada por el paciente3 d. _Losdatos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización_, _no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial_ 4 e. No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional5 f. El profesional depositario del secreto profesional _está obligado a mantener el sigilo y no es Optativo para éste revelar su contenido_ o abstenerse de hacerlo6 g. En situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho (C.P. art. 29)7(subrayado fuera del texto original).**

La Secretaria de Salud de Bogotá, como ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Distrito Capital, en función de proteger y garantizar el respeto de los derechos a la dignidad, buen nombre, intimidad, no autoincriminación, acceso a la información, bienestar y salud integral como derechos fundamentales de los/as ciudadanos/as en calidad de pacientes, se permite emitir el siguiente pronunciamiento.

1. Todo/a profesional de la salud tiene el deber de respetar, salvaguardar y garantizar los derechos a la privacidad y confidencialidad de la información de la relación médico/paciente e historia clínica de sus pacientes en todo escenario.

2. Los/as pacientes tienen derecho prioritario al control y acceso al contenido y datos de su historial médico y a que se interpreten para ellos/as la información y datos contenidos en el mismo. Los/as pacientes también tienen derecho a corregir toda información fáctica inexacta que aparezca en su historial.

3. El secreto profesional le impone deberes a todo/a prestador/a de los servicios de salud, pero a la vez lo protege de ser coaptado por cualquier autoridad para revelarlo sin el pleno consentimiento y autorización del paciente, so pena de incurrir en las sanciones impuestas por la ley.

4. Los/as prestadores independientes de servicios de salud, las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, las empresas especiales de transporte de pacientes, deben hacer el máximo esfuerzo para que se garantice la confidencialidad de los historiales cuando su vulneración pueda repercutir sobre la seguridad personal de un paciente o sobre su acceso a tratamiento médico.

5. El traslado de la información clínica de los/as pacientes por cualquier medio electrónico requiere estricta adhesión a los protocolos de seguridad y a los de protección de datos.

6. Los/as prestadores de los servicios de salud sólo podrán revelar la información del historial médico únicamente con la autorización del paciente a un tercero el contenido de su historia clínica, levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimo de la autorización dada por el paciente.

7. La revelación de la información de la historia clínica de: las/os menores de edad queda sujeta a la voluntad y autorización del/la menor. Téngase en cuenta que el desarrollo de la capacidad de los/as menores para tornar decisiones sanitarias se encuentra en continua evolución, y, en los casos en que el/la menor entienda las cuestiones médicas, el/la profesional quedará justificado para vetar la información a la familia del/la menor. Esto también corresponderá cuando la revelación de la información pueda conducir a perjudicar directa y gravemente al/la menor.

8. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Circular y cualquier conducta que viole el secreto profesional, dará lugar a la aplicación a las sanciones establecidas en el Código de Ética Médica, Ley 23 de 1982, y en el Código Penal, previo proceso de investigación.

9. El cumplimiento de los lineamientos anteriores aplican de igual forma y con la misma fuerza jurídica a todos los casos y tratamientos que involucren temas de derechos y salud sexual y reproductiva de la/os ciudadanas/os.

Cordialmente, HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ Secretario Distrital de Salud NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 1993.

2 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 1993.

3 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 1993.

4 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 1993.

5 Corte Constitucional, sentencia C-411 de 1993.

6 Corte Constitucional, sentencia C-411 de 1993.

7 Sentencia C-41 1 de 1993.

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